Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 1999, P. 175. XXXIV

Fecha29 Abril 1999

PAG, INES DEL CARMEN C/ MARTINO DE CATALAN, ELSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUI- CIOS.

S.C. P.175.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto a fs. 312/44 de los autos principales -a cuya foliatura me referiré en lo sucesivo- contra la sentencia de la Corte local que desestimó un recurso de inaplicabilidad que pretendía dejar sin efecto el fallo confirmatorio del juez, que declaró perimida la instancia, y la respectiva regulación de honorarios.

Los agravios de la recurrente que conciernen a la declaración de caducidad que puso fin al proceso, se fincan en la supuesta omisión de tratamiento de cuestiones planteadas. Alega, asimismo, que medió excesivo rigor formal y falta de coordinación lógica del pronunciamiento.

Con respecto a los honorarios, objeta la desatención de su planteo relativo a que constituían el accesorio de un fallo anulado y que el monto del juicio fue mal actualizado desde que ocurrió el evento dañoso. La queja se fundamenta en la doctrina establecida desde antiguo por V.E. sobre sentencias arbitrarias.

II Tiene dicho la Corte que lo atinente a la perención de la instancia constituye una cuestión procesal ajena, como principio a la instancia extraordinaria, máxime cuando la decisión se funda en razones suficientes de igual carácter que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento al fallo e impiden su descalificación como acto

jurisdiccional (Fallos 302:210).

Esa doctrina resulta aplicable al sub-lite habida cuenta de que no ha mediado error ni omisión de elementos esenciales al ponderar la virtualidad interruptiva de la presentación de fs. 141 -como se sostiene en la presentación en análisis- sino que el tribunal fundamentó su ineficacia a tales efectos en la falta de personería del letrado para peticionar, por no configurarse la situación excepcional invocada con sustento en normas locales (art. 48 Código Procesal Civil y Comercial).

Dichos argumentos de derecho adjetivo, a más de no resultar adecuadamente controvertidos por el apelante, acuerdan a mi modo de ver, suficiente sustento al pronunciamiento, que no resulta así atacable en los términos de la doctrina de la Corte que se invoca.

III Por otra parte, a contrario de lo que afirma la recurrente, la decisión que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra los honorarios regulados a fs. 184, encuentra debido respaldo en las constancias de la causa y en la inteligencia asignada por el a-quo a las normas que se mencionan en el fallo recurrido.

Hallo inadmisible la tacha que se formula con relación a la firmeza de la regulación practicada luego de declararse inicialmente la caducidad de la instancia, en virtud de un fallo anulado por defectos de forma, que dieron lugar a un nuevo pronunciamiento que recayó en el mismo sentido (v. fs. 232 y 264/266).

Si bien cuando media arbitrariedad, el recurso extraordinario excepcionalmente procede en materia procesal

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(Fallos 254:320; 255:31; 257:187), tal hipótesis no se presenta, a mi juicio, respecto de la cuestión recurrida, pues pienso que los jueces de la causa no han excedido sus atribuciones tendientes a fijar el alcance de los pronunciamientos propios recaídos anteriormente en la litis, tema éste ajeno a la instancia (Fallos 273:103; 276:191).

Sin perjuicio de ello, señalo que la argumentación que intenta replantear el quejoso atacando la validez formal de la regulación, está referida principalmente a que el monto del juicio habría sido computado actualizando los montos desde el hecho ilícito cuando debió calcularse de la demanda. Mas esta tesitura se contrapone con lo manifestado por el mismo actor en el escrito inicial, lo que la torna inaceptable porque incurre en contradicción con sus propios actos (v. fs. 27 y vta.) Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales en orden a temas no federales, pues su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, de manera que descalifiquen a la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos 302:142, 175, 1191, entre muchos otros). Por lo demás, su aplicación resulta particularmente restringida en materia de honorarios, habida cuenta de que las normas que rigen las regulaciones conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial (Fallos 300:386; 301:148).

C., por ello, que corresponde declarar la

improcedencia del remedio federal intentado.

Buenos Aires, 29 de abril de 1999.

N.E.B.

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