Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 1999, C. 119. XXXV

Fecha28 Abril 1999

BENDELE, A.E.P./ ROBO, ETC. S/ RECURSO DE REVISION. EXPTE. 1971, FOLIO 67.

S.C. COMP. 119.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre la Quinta Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza y la Corte de Justicia de San Juan, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo del recurso de revisión planteado por el defensor de A.E.B., respecto del fallo dictado por el Segundo Juzgado Correccional de la provincia de S.J., el 25 de abril de 1991, en donde se lo sentenció a once años de reclusión por los delitos de robo con armas -dos hechos- y robo de automotor con armas -un hecho- en concurso material. Con posterioridad, la Quinta Cámara del Crimen de Mendoza lo sentenció a doce años de prisión por el delito de robo calificado reiterado en concurso real (dos hechos) y le impuso la pena única de veinte años de prisión, comprensiva de esta condena y las impuestas en jurisdicción de San Juan.

El recurso se presentó ante ese tribunal mendocino, el que se inhibió por entender que la unificación de penas constituye un acto revisor limitado y, por consiguiente, las sucesivas condenaciones conservan su individualidad e independencia, no pudiendo quien la impuso alterar las declaraciones de hechos contenidas en ellas (artículo 58 del Código Penal). Asimismo, sostiene que la pretensión revisora ejercida en el caso por aplicación de la ley penal más benigna, lleva implícita la posibilidad de un análisis, no sólo de la nueva pena a dictarse, sino también, acerca de la valoración de la conducta enjuiciada, objeto que excede la

facultad unificadora (ver fojas 462 y 463 de estos autos).

La Corte de Justicia de San Juan, por su parte, consideró que el supuesto de aplicación de la ley más benigna receptada en el ordenamiento procesal local por el inciso 51 del artículo 457, de ningún modo podría tener la virtualidad de modificar la sustancia o los hechos fijados en el pronunciamiento, ya que lo único que se pretende a través de la revisión, es la adecuación de la pena impuesta a la nueva escala penal contemplada para el caso. Al aplicarse una ley más benigna, se deberán mantener incólumes las cuestiones de hecho conforme las valoraciones y conclusiones de la sentencia firme, en tanto la nueva ley en vigencia no proyecte sus efectos hacia alguno de los elementos dogmáticos del delito o de la punibilidad, en donde se exigiría una nueva valoración a fin de determinar si la conducta incriminada se adecua o no a la nueva realidad legal. En la especie, el sentenciante sólo deberá merituar la disminución de la penalidad conforme la nueva escala, por lo que no se advierte la razón para que la Cámara 51 del Crimen de Mendoza sea apartada de su competencia(fs.468/471).

Por ello, se devolvieron las actuaciones al tribunal de Mendoza, quien elevó directamente la causa a la Corte Suprema (oficio de fs. 472), quedando trabada la contienda.

Toda vez que no existe un superior común a los intervinientes en este conflicto, entiendo que V.E. es el llamado a decidir la cuestión, según lo prescripto por el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

  1. En mi opinión el tribunal a quien corresponde la unificación prescripta en la primera hipótesis del artículo 58 del Código Penal -cuando después de una senten

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    cia firme se deba juzgar por otro hecho distinto a quien está cumpliendo pena-, se constituye, ipso facto, como juez competente de la ejecución de esa pena única, de acuerdo a la modalidad con que la imponga ("Código Penal Argentino, Parte General", comentado por J. de la Rúa, páginas 772, acápites 34 y 35, y 773, acápite 38, E.L., año 1972).

    Las facultades ejecutorias del juez que aplicó el artículo 58 del Código Penal, encuentran fundamento en "la finalidad de lograr la unificación de la aplicación de las penas en todo el país" (Ver "Las disposiciones generales del Código Penal" de R.C.N., página 261, E.L., año 1988).

  2. Las cuestiones que remiten a la necesidad de revisar una sentencia por aplicación de una ley penal más benigna (artículo 2 del Código Penal), son trámites de naturaleza incidental respecto del procedimiento de ejecución de la pena, aun cuando los regímenes procesales los hubieren incluido entre los supuestos del denominado recurso de revisión. Esta tesitura, que comparto, ha sido desarrollada por J.A.C.O. en su "Tratado de Derecho Procesal Penal", tomo VII, páginas 388 a 397, Editorial Ediar, año 1968.

  3. En síntesis, y si se reduce la cuestión a términos de silogismo judicial, se obtiene, a partir del principio de que el juez unificador es también el de la ejecución de esa pena única, y que la ley penal más benigna es una cuestión incidental de la ejecución, que es ese juez quien resulta competente para determinar si la modificación

    legislativa capta el caso concreto de manera más favorable al condenado.

  4. Así también lo ha entendido el Tribunal en sentencia del 12 de mayo de 1988, en donde en su considerando 61) postula que "la circunstancia de haber dictado pena única, convierte a esa jurisdicción en sede de la ejecución penal, con competencia para entender en los futuros planteos que se hicieren respecto de aquélla, verbigracia, pedido de libertad condicional, o como en el sub lite, de revisión de la condena" (Fallos: 311:749).

    En consecuencia, y por aplicación de estos principios, corresponde que V.E. declare la competencia de la Quinta Cámara del Crimen de la provincia de Mendoza.

    Buenos Aires, 28 de abril de 1999.

    L.S.G.W.

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