Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 1999, B. 470. XXXIV

Fecha27 Abril 1999

BAÑA, B.L. C/ ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S/ DESPIDO.

S.C.B. 470. XXXIV.

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Suprema Corte:

-I-

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó a fs. 130/132, la sentencia dictada por la señora juez de grado, quien hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y condenó a la Asociación Mutual del Personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales a abonar la indemnización por despido, prevista en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Para así decidir, el tribunal a quo analizó los agravios invocados tanto por la actora como por la demandada, puesto que ambas partes interpusieron recursos de apelación.

En primer término, en cuanto a la queja de la asociación mutual, sostuvo que ella devino infundada, puesto que aun cuando los considerandos pudieran resultar imprecisos, no existen dudas acerca de que se rechazó la reclamación tendiente al cobro de la indemnización prevista por el art. 245 de la Ley de Contrato del Trabajo, por reputarse acreditada la causal de falta de trabajo invocada por la empleadora; extremo que no obsta -refirió- a que el distracto deba ser reparado con la mitad de la indemnización, como lo contempla en su primer párrafo el art. 247 de dicho dispositivo, puesto que en la demanda se adujo que el cese laboral no fue resarcido de manera alguna y la accionada no pretendió ni acreditó lo contrario.

En segundo término, respecto al agravio del actor, en punto a que no se tuvo en consideración que luego de su despido se contrató a otro trabajador al que se le habrían asignado tareas similares a las que desempeñara, la cámara sostuvo que dicho extremo -que el apelante sindicó como el verdadero motivo de la rescisión- no fue articulado en la debida oportunidad procesal, lo que -refirió- obstaba a su análisis, para no violar los principios de congruencia y doble instancia en el proceso.

-II-

Disconforme con este pronunciamiento, el actor dedujo el remedio del art. 14 de la ley 48 (fs. 136/138), el que fue concedido a fs. 143, con apoyo en que, dada la limitación del tratamiento procesal de la defensa argüida a fs. 5 vta. 2° párrafo, ello podía comprometer el derecho de defensa del quejoso.

-III-

Se agravia, en lo substantivo, de que al sentenciar no tuvo en cuenta la alzada que ha quedado acreditado en autos -mediante las declaraciones testimoniales- que el despido del actor no obedeció a la falta de trabajo -como adujo la mutual- sino al propósito de reemplazarlo por otro agente. Esa omisión, observó, llevó al tribunal a rechazar la demanda por la indemnización integral del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y a admitirla, en cambio, por el

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art. 247 de dicho dispositivo.

Se destaca igualmente en el recurso, que la sala entendió que aquella circunstancia no había sido articulada en el escrito inicial y que de expedirse sobre la misma violaría el principio de congruencia procesal. Tal afirmación -sigue el remedio- evidencia una falta de lectura adecuada de la demanda, puesto que el hecho fue efectivamente articulado y no fue objeto de estudio por la juzgadora, con lo que, paradójicamente, se violó el principio aludido al omitir expedirse sobre un hecho, no sólo debidamente articulado, sino, inclusive, reconocido por la propia accionada en su responde.

Afirma que el decisorio resulta arbitrario no sólo por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos comprobados de la causa, sino por cuanto implica falta de lectura de la demanda y la contestación, de lo que concluye que se lo ha privado del debido proceso judicial, en contraposición con lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por último, alega violado el derecho constitucional a la justa reparación por despido, contemplado por el art. 14 bis de la Carta Magna, así como la vulneración de su patrimonio al habérsele privado arbitrariamente del cobro del 50% de la indemnización que le correspondía, con afectación del derecho a la propiedad tutelado por el art.

17 de la Ley Fundamental.

-IV-

En primer término, cabe advertir que esa Corte tie

ne dicho, de manera reiterada, que los pronunciamiento judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, de derecho común y procesal -las que constituyen materia propia de los jueces de la causa-, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentarla (cfse. Fallos:

308:986, entre muchos otros).

Sin embargo, entiendo que en el sub lite, corresponde hacer excepción a esa regla general y declarar la procedencia del recurso en examen, por aplicación de la jurisprudencia de ese Alto Cuerpo que establece que las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio, carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto (v. Fallos: 303:944; 310:925; 311:105; 312:512; etc.), pues satisfacen sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 311:621).

Ello es así, puesto que el apelante -ya desde la presentación inicial y luego, al ocurrir ante la alzada- explicitó, entre otros planteos, el atinente a la contratación inmediata ulterior de otro trabajador en su reemplazo (cfse. fs. 5 vta., 2° pár., y fs. 118/119), no obstante lo cual, el decisorio, no sólo omitió toda referencia sobre el punto, sino que, incluso, precisó que el agravio fue introducido

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fuera de la oportunidad procesal para hacerlo (cfse. fs.

131, 2° pár.), soslayando, en consecuencia, las evidencias en contrario que emergen de estas actuaciones.

En ese sentido, debe señalarse que, al ser el instituto del despido por falta o disminución de trabajo del art. 247 de la Ley de contrato de Trabajo (hoy también del art. 10 de la ley 25.013), una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa -característico de la relación de dependencia- se impone su apreciación restrictiva. En ese marco, y resultando requisito para su admisión -entre varios otros- la prueba de que no ha permanecido en la empresa otro trabajador más moderno en la especialidad del despedido, estimo que resulta -toda vea que ha sido invocado en tiempo oportuno que el actor fue reemplazado en forma inmediata por otro empleado- de estricta necesidad que sean analizados por la alzada los testimonios y probanzas generales referidos a esta cuestión y se aprecie su eventual virtualidad para alterar las conclusiones a las que arribaron los señores magistrados.

Ello, ciertamente, en la convicción de que, frente a la exigencia del 2° pár. del art. 247, de la L.C.T. ("...En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad") la circunstancia denunciada en las actuaciones se presenta, no sólo incompatible con la idea de falta o disminución de trabajo, sino -dada la condición precitada- como más concluyente aún que la hipótesis que se regula puntualmente en la norma aludida, como elemento determinante para la desestimación de

aquélla y para el reconocimiento de la indemnización del art.

245, L.C.T.

Es de hacer notar, además, que V.E. tuvo oportunidad de apreciar situaciones similares a la descripta -entre otros- en el precedente publicado en Fallos: 311:621, ocasión en que descalificó el decisorio con apoyo en que se ponderaron los testimonios en forma fragmentaria y aisladamente, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de le prueba de hechos conducentes para la solución del litigio y prescindiéndose, en especial, de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios.

Finalmente, no resulta ocioso hacer la salvedad de que, aun cuando la falta de tratamiento por parte de la cámara del agravio introducido oportunamente, traduzca, en mi criterio, la violación -entre otros- del principio de congruencia, ínsito en la garantía del debido proceso del justiciable (cfse. Fallos: 310:1764), ello de ninguna manera implica abrir juicio alguno sobre la solución que, en definitiva, corresponda arbitrar en la causa, esto es, sobre el correcto encuadramiento normativo del despido verificado, en los términos de los arts. 245 o 247 de la L.C.T.

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, disponiendo la restitución de la causa al

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tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 27 de abril de 1999.

F.D.O.

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