Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 1999, F. 299. XXXIV

Fecha27 Abril 1999

FLORES, AURELIO S/ CONCURSO CIVIL S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA.

S.C. F.299.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que había concluido la quiebra de A.F. a todos sus efectos y que, por ende, no constituía la vía idónea para el cobro de la tasa de justicia pendiente.

Contra dicho fallo interpusieron recursos extraordinarios el síndico concursal, el doctor J.O., y este Ministerio Público Fiscal, que fueron concedidos a fs. 3406/8.

II Entiendo que el recurso deducido por el F. General ante la Cámara Comercial es formalmente procedente porque la sentencia dictada por el tribunal a quo importa en vista a las circunstancias de la causa que señalaré seguidamente- privar de virtualidad a un fallo anterior de V.E. recaído en estas actuaciones.

Las sentencias de la Corte deben ser lealmente acatadas. Ello es así, por cuanto en tal hipótesis se configura un agravio al orden constitucional y cuando aquél se produce por medio de la sentencia del tribunal superior a que se refiere el art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario es la vía indicada para restablecer el imperio de la decisión desconocida (Fallos 300: 1144; 302:296, 1016).

El principio según el cual la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema constituye cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, requiere que medie desconocimiento, en lo esencial, de lo

decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal (fallos 300:938; 299:287). Dicha situación se presenta en el caso.

Por otra parte, la sentencia no satisface los recaudos mínimos exigidos por la doctrina jurisprudencial de la Corte para ser considerada como una sentencia fundada en ley y, por lo tanto, debe ser descalificada como tal.

III El pronunciamiento de V.E., cuya desatención motiva el agravio, fue dictado en el incidente de pago de la tasa de justicia el 12 de septiembre de 1996 (obra copia a fs. 3035/6 de estos autos). En dicha oportunidad, V.E. revocó el fallo que había declarado que las acciones revocatorias concursales deducidas por el síndico de la quiebra de A.F. estaban exentas del mencionado tributo. Sobre esa base, la Sala C de la Cámara Comercial dictó una nueva resolución disponiendo que se liquide la tasa judicial devengada en aquellas actuaciones a los efectos de su pago (v. copia a fs. 3167/8).

Posteriormente, la Sala B de la Cámara Comercial, por sentencia del 10 de diciembre de 1997, confirmó la decisión del juez de primera instancia que había declarado que, ante la insuficiencia del monto de la garantía fijada para afrontar los gastos del concurso -entre los que se halla la tasa de justicia- en oportunidad de declararse la conclusión de la quiebra, ello no podía provocar una reapertura del proceso, sino que debía iniciarse una acción de cobro contra los sucesores del ex fallido A.F.. El tribunal de Alzada precisó que la quiebra estaba concluida, y por ende, ese procedimiento no era viable para la satisfacción de derechos insolutos. Y si bien admitió que la

S.C. F.299.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

decisión conclusiva había establecido ciertas salvedades que conferían "ultra actividad" al proceso concursal, sostuvo que no cabía extrapolar esa situación excepcional a contingencias ulteriores (fs. 2963/98).

Destaco a V.E. que la denominada "ultra actividad" d e la quiebra concluida, surge de sucesivas decisiones dictadas en la causa. El 6 de febrero de 1986 la Corte dejó sin efecto el fallo dictado por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que había admitido el pago con subrogación, la conclusión del juicio por avenimiento y la fijación de una garantía para responder a créditos pendientes y eventuales (v. copia a fs. 555/7). El nuevo pronunciamiento dictado por la Sala C confirmó la decisión de tener por concluida la quiebra, pero disponiendo como condición para el levantamiento del concurso, que se practique liquidación a los efectos del pago del crédito del acreedor S., de las costas impuestas en su incidente de revisión y de los honorarios regulados en un recurso extraordinario. La insuficiencia de las garantías oportunamente prestadas para atender a esos créditos pendientes motivó diversos reclamos y pronunciamientos para determinar su monto, sobre lo cual también se expidió la Corte en fs. 2410/8.

IV Interin, es que se suscitó la mencionada incidencia con respecto al pago de la tasa de justicia devengada por las acciones revocatorias concursales suspendidas.

A mi modo de ver, el fallo apelado -que deniega la vía concursal para el cobro de ese tributo pendienteconsti

tuye sentencia definitiva porque la cuestión no podría plantearse nuevamente, y el agravio que produce no es susceptible de reparación ulterior ya que, en virtud de las circunstancias fácticas puestas de relieve por el F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al interponer recurso extraordinario -a las que remito por razones de brevedad- la conclusión del trámite impedirá el cobro de la tasa de justicia que V.E. declaró exigible.

Por otra parte, la resolución recurrida se aparta de las constancias de la causa y prescinde de la aplicación del derecho vigente, al considerar que la ultractividad del trámite concursal no puede hacerse extensiva a "contingencias ulteriores", atribuyéndole tal calificación al pago de una tasa de justicia devengada por la tramitación de ese mismo proceso. Tal apreciación omite la consideración de que el hecho generador de la obligación de pagar el tributo está constituido por la presentación ante la justicia requiriendo su intervención, sin perjuicio de que se liquide o determine con ulterioridad, lo que también torna descalificable el pronunciamiento por aplicación de la doctrina de la Corte sobre sentencias arbitrarias.

En conscuencia, mantengo el recurso extraordinario ya deducido por este Ministerio Público Fiscal, a cuyos fundamentos me remito, y me excuso de expedirme acerca de las restantes presentaciones, pues ello importaría duplicar el ejercicio recursivo de esta magistratura, en desmedro de la igualdad procesal de las partes (Fallos 233:60).

En estos términos, dejo contestada la vista conferida a fin de que V.E. pueda pronunciarse sobre las cuestiones planteadas.

Buenos Aires, 27 de abril de 1999.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR