Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 1999, C. 99. XXXV

Fecha27 Abril 1999

T., S.L.C./ HEREDERO DE KUTTLER Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

S.C. COMP. 99, L.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Tanto el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 7 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires (fs. 137/138), como el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 69 de esta Capital (fs. 132), se declararon incompetentes para entender en el juicio.

En autos, la actora dedujo demanda contra los herederos de M.J.K., contra su esposa y/o contra quien resulte civilmente responsable, por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el 2 de febrero de 1997 en la ruta nacional N1 2, Partido de Mar Chiquita, al ser embestido el vehículo en el que transitaba la actora por el automóvil Peugeot 505, Patente C- 1.418.570, conducido en ese momento por el señor K. (v. fs. 27/36).

A fs. 95/109, contesta la demandada y denuncia que su esposo -el conductor citado- falleció en el hecho y que los autos sucesorios caratulados "K., M.J. s/sucesión" tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 7 del Departamento Judicial de San Martín (v. fs. 95), cuyo titular, a fs.

127, informa que se ha dictado declaratoria de herederos y que se encuentra ordenada su inscripción.

El juez de Capital, atento la manifestación efec

tuada por los herederos demandados, y en la inteligencia de que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 3284, inciso 41 del Código Civil, por haber sido contraída la deuda por quien conducía el vehículo al momento del accidente, se inhibió de continuar con el trámite de las actuaciones.

A su turno, el juez provincial tampoco aceptó la radicación de la causa, con fundamento en que -a su criteriola presente demanda se dirige personalmente contra los herederos y no contra el causante. Asimismo, indicó que aun cuando se considerara que la demanda también fue promovida contra el de cujus, corresponde hacer aplicación estricta de lo dispuesto por la norma citada, tal como lo interpreta la jurisprudencia, que al respecto resolvió que la sucesión no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrán de heredarlos, y que para lo demás el interesado deberá promover las acciones a las que se creyera con derecho por la vía correspondiente. Concluye, por tanto, que tratándose en el sub lite de una acción por daños producidos por un hecho ilícito presuntamente cometido por el causante, la presente no se encuentra atraída por el sucesorio de éste, en los términos del artículo 3284, inciso 41 del Código Civil.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

S.C. COMP. 99, L.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

-II-

Debo señalar, en primer término, que V.E. ha declarado en reiteradas oportunidades, que el proceso universal de sucesión atrae al juzgado donde tramita, todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción (Fallos: 306:969; 308:528; 311:2186, entre otros).

Asimismo, tiene establecido que las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión, son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores como de la propia sucesión, y que no pueden ser dejadas de lado, ni aún por convenio de partes (v. doctrina de Fallos: 312:1625; 316:340, entre otros).

Sentada esta premisa, estimo que del texto de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos:

306:1056; 308:229, entre otros), surge que la misma se sustenta básicamente en que el causante era quien conducía el vehículo al momento del accidente por lo que se lo considera civilmente responsable del hecho (v. especialmente fs. 28 donde se imputa responsabilidad en el evento al conductor y fs. 32 donde la actora se funda en derecho). Consiguientemente, según los propios términos del escrito inicial, y dado que los herederos no participaron en el hecho dañoso, resulta evidente que la pretensión compromete al patrimonio del "de cujus", por lo que ha de considerarse comprendida

dentro de los supuestos contemplados por el artículo 3284, inciso 41 del Código Civil.

No resulta ocioso señalar, a todo evento, que no altera el criterio expuesto, el hecho de que exista pluralidad de demandados, desde que V.E. tiene dicho, en casos como el de autos, que es competente el juez donde tramita el sucesorio del codemandado principal, toda vez que no se observa que los demás puedan ver disminuidos sus derechos por la mera circunstancia de que el juicio universal atraiga el suyo, derechos que, con toda amplitud y sin menoscabo de la garantía constitucional de la defensa, pueden hacer valer ante el juez de la sucesión (v. doctrina de Fallos: 304:1397 y precedentes allí citados).

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al señor J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 7 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, entender en este juicio.

Buenos Aires, 27 de abril de 1999.- F.D.O.

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