Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 1999, A. 345. XXXIV

Fecha26 Abril 1999

ANDERSON, H.P. S/ DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA.

S.C. A.345.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió, en fecha 14 de mayo de 1998, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer parcial y definitivamente a R.L.B. en orden a la imputación por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública.

Contra esta resolución, el representante del Banco Central de la República Argentina, parte querellante en este proceso, interpuso recurso extraordinario, fundando su impugnación en la arbitrariedad por autocontradicción interna de la resolución, por omisión en la consideración y valoración de hechos conducentes para la dilucidación del litigio, por omisión de hechos que constituían la materialidad del ilícito y su calificación.

  1. mismo tiempo el querellante ha traído al análisis la posibilidad de que se trate de un supuesto de "gravedad institucional" como un elemento adicional que permitiría declarar la admisibilidad del remedio federal y la competencia procesal de la máxima instancia.

En cuanto al agravio vinculado a la calificación legal, se debe advertir que la vía extraordinaria fue rechazada por la Cámara de Apelaciones, en lo que respecta a esa dimensión recursiva.

Respecto a las omisiones en las que hubiera incurrido la Cámara, el recurrente sostiene que no se han valorado

determinados hechos ilícitos que impedirían la operatividad de la prescripción declarada. En este sentido manifiesta que se obviaron valorar las falsedades ideológicas que se volcaron en los balances y en la información técnica que obligatoriamente B. debía remitir al Banco Central. Asimismo, sostiene que fue omitida toda valoración a los créditos concedidos, por el Banco Cabildo, a las empresas Federal S.A. y La Razón.

En relación con el agravio consistente en la, denominada por el querellante, "autocontradicción interna" de la resolución atacada, el representante del Banco Central de la República Argentina, cuestiona que por un lado, y a la hora de realizar una descripción puntual de los hechos que fundarían el universo fáctico sobre el cual se debe resolver normativamente, los magistrados intervinientes en grado de apelación hubieran incorporado en particular un crédito de fecha 15 de abril de 1985 y por otro, hayan podido afirmar en la resolución que se ataca la siguiente frase: "sin que se advierta su participación, al presente, en hecho alguno entre el 5 y el 19 de abril de 1985 (fecha de revocación para funcionar como tal del banco Cabildo...".

Con fecha 30 de junio de 1998, el Señor Fiscal ante la Cámara de Apelaciones dictaminó en el sentido de que no debía hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto y en fecha 27 de agosto del mismo año la Cámara de Apelaciones resolvió declarar admisible y conceder en consecuencia el recurso extraordinario.

II En cuanto a los agravios consistentes en la omisión de consideración y valoración de ciertos presupuestos fácticos,

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se advierte que la crítica remite al examen de temas tanto de hecho y prueba como de derecho común y procesal, cuestiones que, en doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, resultan extrañas a la instancia extraordinaria (Fallos: 308:627; 310:1162; 311:176 y 1960), salvo que se demuestre un inequívoco apartamiento de las normas aplicables o a una falta de fundamentación que tornen evidente que nos encontramos frente a una decisión arbitraria.

En lo que respecta al agravio que remite a una supuesta autocontradicción, se debe señalar que se ha de verificar este defecto en los supuestos en los cuales dos afirmaciones no pueden ser sostenidas al mismo tiempo sin que la vigencia de una de ellas predique falsedad sobre la otra. Esa contradicción no puede verificarse en los casos en los cuales las dos afirmaciones definen ámbitos fácticos diversos y eventualmente suplementarios. En el caso que aquí se analiza la resolución de la Cámara de Apelaciones, en un intento de precisar la base fáctica que debía ser valorada -extremo que no fue logrado en la resolución que decidió no hacer lugar a la prescripción de la acción penal y cuya impugnación habilitó la competencia de la Cámara de Apelaciones- ha definido en primer lugar un conjunto de créditos entre los que se encuentra, efectivamente, uno de fecha 15 de abril de 1985. Frente a esta enumeración global, la decisión de la Cámara de Apelaciones culmina afirmando: "sin que se advierta su participación, al presente, en hecho alguno entre el 5 y el 19 de abril de 1985 ..." -tal cual como recién se mencionara-. A mi juicio parece evidente que estos dos extremos recién destacados no pueden ser considerados contradictorios

a la luz del limitado universo de la resolución, debido a que la última afirmación remite a una dimensión que circunscribe adecuadamente su alcances hasta el punto de que evita este enfrentamiento lógico: justamente la participación en los hechos del señor R.L.B.. En este sentido ambas afirmaciones producen una descripción precisa de los hechos y una evaluación sobre el cuadro fáctico mencionado que no puede ser revisada en esta instancia.

En síntesis, la doctrina de la arbitrariedad requiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolezcan de una absoluta falta de fundamentación (Fallos: 308:1041, 1762; 310: 1707; 311:346, 904, 1669, 2187; 312:173, 2017; 313:62 entre muchos otros); pero la decisión atacada no presenta, según se ha visto, ninguno de estos vicios, por lo que la mera discrepancia del recurrente con la interpretación del derecho común o la construcción fáctica en que se funda no autoriza en modo alguno a descalificarla como acto jurisdiccional válido y tampoco habilita, consecuentemente, la jurisdicción extraordinaria del máximo Tribunal (Fallos: 308:1372, 2405, 2263; 311:904, 1695, 1950; 312:311; 313:62, 840 entre muchos otros).

Por último no se advierte que se den, en el marco de las cuestiones debatidas aquí, los extremos para considerar que nos encontramos frente a un supuesto de gravedad institucional, ya que es doctrina de la Corte Suprema que los casos de gravedad institucional sólo comprenden aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad (CSJN Fallos 312:1010; 314:1714; 314:1761; 316:766; 307:770 y 919;

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255:41; 290:266;292:229; 247:601;293:504, entre muchos otros), no advirtiéndose en este caso aquella afectación.

III En esta inteligencia opino que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la decisión impugnada.

Buenos Aires, 26 de abril de 1999.

N.E.B.

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