Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 1999, B. 145. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

BASSI, O.R. Y OTRO C/ EMPRESA SOCIAL DE ENERGIA DE BUENOS AIRES S/ CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO -INDEMNIZACIONES EMERGENTES-. S.C. B.145.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

En las presentes actuaciones, los actores, iniciaron demanda contra la Empresa Social de Energía de Buenos Aires S.A., reclamando el reconocimiento legal de la constitución de hecho de una servidumbre administrativa de electroducto y el pago de las indemnizaciones emergentes de la obra verificada por el ente de energía provincial (fs. 34/9).

El tribunal de grado, si bien hizo lugar a la demanda en lo que atañe al reconocimiento legal de la constitución de la servidumbre, rechazó, empero, el reclamo resarcitorio, por estimar, con apoyo en el art. 4.015 del Código Civil, prescripta la acción (v. fs. 296/99).

Apelado el fallo por los actores (fs. 302 y 308/311), fue confirmado por el tribunal de alzada, quien, a esos efectos, valoró particularmente que la restricción resultó anterior a la ley provincial 8.398 de constitución de servidumbres administrativas según la fecha y circunstancias alegadas en la demanda- y a la propia adquisición de los predios por los actores, cuyos derechos -aseveró- no podían ser mejores ni más amplios que los de sus causantes, ya perjudicados -adujo- en cuanto a la pretendida reparación (fs. 315/20).

Atacada la resolución mediante los recursos extraordinarios locales de nulidad (fs. 323/6) e inaplicabilidad de la ley (fs. 330/4), sólo fue concedido el

segundo de ellos (v. fs. 335).

Arribada a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ésta, con sustento en que el valor económico del litigio era de monto determinado y estaba representado para el recurrente por la suma estimada en la demanda en concepto de indemnización, debidamente actualizada; entendió insuficiente el depósito verificado a fs. 329 (art. 280 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia), mandando completarlo bajo apercibimiento de deserción del remedio (fs. 343).

Deducida revocatoria (v. fs. 350/1), ésta fue desestimada por la Suprema Corte provincial, quien, frente al incumplimiento de la intimación referida, declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de la ley (fs. 353).

Contra dicha resolución y la de fs.

343, dedujeron apelación federal los actores (v. fs. 360/71).

-II-

La presentación principal -sintetizocomienza por afirmar que se verifican en el caso los recaudos necesarios para la admisibilidad del remedio que se intenta, en los términos de los artículos respectivos de la Ley 48 y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Si bien admite que se presentan a consideración cuestiones de derecho procesal, ajenas, por regla, a la instancia extraordinaria, destaca que este principio debe ceder cuando la decisión adolece de arbitrariedad y la desestimación puede generar una restricción indebida del derecho de defensa, frustratoria del derecho federal que asiste al interesado.

En tal sentido, se agravia de que la

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Corte local haya considerado a la demanda de mondo determinado, cuando, asevera, ello no depende de la estimación de una de las partes, sino de lo que objetivamente se deduzca de las pruebas aportadas; más aún en el caso de autos -aduce- donde ella debe verificarse con arreglo a lo previsto por el art. 11 de la Ley 8398.

Según dicho dispositivo refiere el recurso- tal indemnización habrá de determinarse con arreglo a una serie de ítems, de los cuales el reclamante, al deducir su pretensión, sólo conocía uno, por lo que no puede concluirse, como lo hizo la a quo, que el pleito tuvo un valor determinado ab initio.

A ello se agrega -siempre de acuerdo a la presentación- que, según el inciso b) del art.

11 de la ley 8398, no correspondía actualizar la suma estimada en la demanda como lo considera el tribunal de provincia a fs. 343, sino conforme a los índices previstos para la determinación de la valuación fiscal, por lo que detalla- el proceder de la Corte local, amén de erróneo, desconoció las previsiones de la ley 24.283, que impide exceder, vía actualización, el valor real y actual del bien. Ello es así -puntualiza- máxime cuando en la demanda se estimó un valor "... o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse...", lo que la Corte bonaerense reputó una estimación provisoria en otro antecedente.

Denuncia, también, la presentación, apartamiento de la doctrina del tribunal, por entender que el órgano de justicia local prescindió de un precedente que se cita y de lo previsto por el art. 290 del CPCC

que -sigue el recurso- admite la revocatoria de providencias de mero trámite e interlocutorias dictadas por la Suprema Corte durante la substanciación de ese remedio local.

Observa, además, que la a quo también incurrió en arbitrariedad al declarar desierto el recurso en la ocasión de fs. 350, por cuanto la decisión que intimaba a completar el depósito, en tanto que impugnada, no había adquirido firmeza, ni en rigor -continúa- la adquirió con posterioridad.

Como colofón, se arguyen vulnerados los derechos y las garantías de los artículos 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional, defecto que -asevera la impugnación- acrece tan pronto se aprecia como resultado de un excesivo rigor en la aplicación de un precepto formal, respecto de la admisibilidad de un remedio destinado a salvar un severo error material en el fallo de segunda instancia.

-III-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con sustento, fundamentalmente, en que no se ha evidenciado del modo que es menester el inequívoco carácter excepcional del caso, atendiendo a que los planteos del recurrente se dirigieron a cuestionar la interpretación de la norma procesal efectuada por el tribunal de la provincia respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de remedios extraordinarios locales, denegó la apelación federal intentada contra el pronunciamiento que declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de la ley (fs.

385).

Contra dicho pronunciamiento se alza

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en queja la parte actora, por motivos que, en lo sustantivo, reiteran las razones del principal (v. fs.

19/29 del cuaderno de queja).

-IV-

Previo a ingresar al examen en estricto del recurso, procede señalar que en ocasión de pronunciarse sobre la apelación deducida por los actores a fs. 302 (v. memorial de expresión de agravios obrante a fs.

308/11), los integrantes de la Sala I de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, hicieron mérito del reconocimiento por los peticionantes de "... que cuando adquirieron la titularidad del dominio ya desde el año 1968 estaban tendidas las líneas..." (fs. 317/8 de la sentencia de alzada), coligiendo de ello que el derecho ingresado a sus patrimonios, no podía ser mejor ni más amplio que el de los respectivos causantes, perjudicado ya en lo atinente a la indemnización.

Ello, en orden a la discusión en torno a si se hallaba o no prescripta la acción reparatoria, cuyo inicio el juez de primera instancia situó en 1960 y los actores pretendieron en 1986, y no -según señalan en el recurso de fs. 330/334 y reiteran en los posteriores- en 1968, como lo consignó en forma equívoca, en su oportunidad, el pronunciamiento de la Sala judicial, sobre la base de una posición inexistentes de los apelantes.

Dicha cuestión, a la luz de lo que los interesados juzgaban un error material severo, pretendía ser llevada a conocimiento de la Corte Suprema provincial con apoyo en previsiones de derecho común (arts. y 4015 del C.. Civil) y precedentes de orden local, y bajo la reserva del caso federal, fundada ésta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfse. fs. 330/4); lo que pusieron particularmente de resalto en la revocatoria intentada tras el pronunciamiento de fs. 343, con especial énfasis en el grave condicionamiento al derecho de defensa de su parte (v. fs. 350/1).

-V-

Si bien no desconozco que de manera reiterada, V.E. ha sostenido que las decisiones por las cuales los máximos tribunales de provincias resuelven sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de orden local, resultan, por norma general, insusceptibles de revisión en la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva respecto de aquéllas (Fallos: 302:418; 303: 1223; 308:641, entre varios otros), no menos cierto es, empero, que también ha señalado que cuando la decisión ha incurrido en defectos de fundamentación que la invalidan como un acto judicial, es aplicable la doctrina que considera ese déficit una cuestión federal, en tanto lo resuelto vulnera las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 308:1892; 310:2114, entre otros).

Este orden de reflexiones -merece señalarse- resultan, a mi modo de ver, conducentes en tanto la Corte bonaerense, declaró la deserción del remedio de la parte actora (v. fs. 353), sin hacerse cargo de lo dispuesto por el artículo 290 del Código Procesal local, dispositivo que sienta el principio general según el cual las providencias de mero trámite y las sentencias interlocutorias dicta

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das por la Corte durante la substanciación del recurso de inaplicabilidad de la ley, serán susceptibles de revocatoria, omitiendo el tribunal hacer explícitas las razones por las cuales consideró que dicho precepto no resultaba aplicable en la hipótesis.

A ello se agrega que, en rigor, recurrida por medio de revocatoria la resolución de fs. 343, dicha providencia no había adquirido aún firmeza en ocasión de la interlocutoria de fs. 353, por lo que tampoco resultaba procedente, en esa oportunidad, la efectivización del apercibimiento resuelta por la a quo, la que en tales condiciones devino prematura.

Por otra parte, debe apreciarse que a través del recurso del art. 238 del Código Procesal Provincial, la parte actora pretendía se revisara la decisión de fs. 343. A mi ver, en esa ocasión y en las posteriores, perseguía no sólo poner en crisis la cuestión relativa a la índole determinada o no del monto del litigio, sino especialmente los mecanismos reglamentarios para el cálculo concreto del resarcimiento y su actualización. Sin embargo, el tribunal local, en modo alguno hizo explícita las pautas que utilizó para la actualización del monto consignado por los actores a fs. 37 -al que remite- los que, de su lado, se limitaron a reclamarlo incluyendo depreciación monetaria al 31.3.91 y, de allí en más, con los intereses devengados hasta su pago, sin mencionar una pauta concreta de reconversión del capital que admita estimarla incluida también en la remisión verificada por la Corte.

Dicha circunstancia, siempre a mi entender, sitúa el decisorio del tribunal de

provincia al margen de todo posible contralor de razonabilidad, antecedente que, por cierto, obsta a su mantenimiento.

Tales déficits en los procederes de la Corte local, debo remarcarlo, juzgo se encarecen tan pronto se aprecia que conducen a clausurar indefectiblemente reitero, sin fundamentos suficientes- la posibilidad de reexamen de una cuestión en que se acusa un error material de la sentenciadora, bajo la pretensión de que frustra las garantías que emanan de los artículos 17 y 18 de la Carta Magna, y ello con base, finalmente, en apreciaciones que remiten al cumplimiento sólo parcial de una norma de rito, que condiciona la admisión de un recurso extraordinario local, a un depósito previo (Fallos: 308:490; 311:2478, entre otros).

-VI-

Por ello, considero que V.E. debe hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario, revocar las sentencias apeladas y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 26 de abril de 1999.

N.E.B.

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