Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 1999, T. 119. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

T.P.A.S./ ASOCIACION ILICITA CAUSA N° 21.836.

S.C. T. 119. XXXIV.

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Suprema Corte:

I La Sala III de la Cámara en lo Criminal de La P. confirmó la resolución de primera instancia que denegó la excarcelación solicitada a favor de P.T..

Contra esa decisión, la defensa técnica del procesado interpuso el recurso local de inaplicabilidad de ley, fundando su impugnación en la errónea aplicación de la ley material (ley 10.484), el cual fue concedido por la Sala de Feria de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Departamental de Lomas de Z..

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires declaró mal concedido el recurso de orden local. En su pronunciamiento los magistrados sostuvieron, por un lado, que las decisiones de la Cámara de Apelaciones relativas al instituto de la excarcelación no tienen carácter definitivo en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, desde que no ponen fin a la causa ni hacen imposible su continuación; por el otro, que, tal como establece el artículo 350 del citado cuerpo legal, el recurso intentado sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva revoca una absolutoria o impone pena superior a tres años de prisión, supuestos que no están presentes en el caso de autos.

Por otra parte, entendieron que los impedimentos

para la concesión de los recursos no son inconstitucionales desde que la constitución de la provincia dispone que el conocimiento y resolución del recurso de inaplicabilidad de ley compete al Superior Tribunal "con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan a estos recursos" (artículo 161, 3. a). Lo contrario, expusieron, implicaría que los tribunales superiores provinciales verían alterada la competencia que las propias constituciones y leyes locales les asignan bastaría que cualquier litigante alegara que las leyes aplicadas son contrarias a la Constitución Nacional para otorgarle a los tribunales locales el conocimiento de causas que no les competen.

Contra el pronunciamiento del superior tribunal provincial, la defensa dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegatoria dio origen a la interposición del recurso de queja.

II Los recurrentes descalificaron el argumento del Superior Tribunal referido al carácter no definitivo del pronunciamiento de la cámara, sosteniendo, con cita a numerosos fallos de la Corte Suprema de la Nación, que debía equiparárselo a sentencia definitiva, en la medida que ocasionaba al procesado un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Criticaron la decisión del tribunal local por considerar que estaba fundada en normas tachadas por ellos de inconstitucionales, a saber, los artículos 350 y 357 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Alega-

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ron que habían planteado la inconstitucionalidad de estas normas, en cuanto no permiten la equiparación a definitiva de las resoluciones denegatorias de la excarcelación, por violatorias de artículos 31 y de la Constitución Nacional.

Por otra parte, en lo que se refiere a la afirmación del Superior Tribunal local respecto de que sus normas no violan la Constitución Nacional, sostuvieron que, precisamente, de la falta de adecuación de los reglamentos locales de administración de justicia penal a los principios elaborados por la Corte Suprema Nacional como máximo y último interprete del derecho constitucional federal, surgía la inconstitucionalidad de aquellas limitaciones normativas locales.

Para fundamentar su tesis señalaron que los ordenamientos jurídicos provinciales debían resultar adecuados a los dictados del artículo 5° de la Constitución Nacional, entre cuyas condiciones figura organizar los ordenamientos jurídicos provinciales con arreglo a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional.

En este sentido, fundamentaron su pretensión en la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490), en cuanto establece la inconstitucionalidad de las limitaciones legales a la procedencia de los recursos locales fundadas en el monto de la condena, cuando se hallan involucradas cuestiones de índole federal, y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478), en cuanto objeta las restricciones de las normas locales para la procedencia de recursos cuando ellas impiden a la corte local conocer las cuestiones federales que luego serán materia del recurso

extraordinario del artículo 14 de la ley 48. Por otra parte, señalaron que lo que subyace a estas conclusiones es el principio de intermediación que expone la necesidad de recurrir en primer término ante el Superior Tribunal de la Provincia para que éste se pronuncie sobre la cuestión federal planteada para poder, posteriormente, acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En definitiva, sostuvieron que al ser la Corte suprema de la Nación el máximo y último intérprete de la Constitución Nacional y al haber resuelto que los pronunciamientos denegatorios de la excarcelación deben ser equiparados a sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, en la medida en que es posible que se esté ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior, los tribunales superiores provinciales no pueden, bajo pretexto de aplicar normas locales, impedir el acceso a su competencia de aquellos casos en los cuales la Corte Nacional hubiera abierto la instancia extraordinaria.

De esta manera, entendieron que no correspondía que el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires denegara la apertura del recurso extraordinario local invocando normas y jurisprudencia local que hacen referencia al carácter no definitivo de una decisión cuando existen agravios constitucionales, pues ello vulnera la interpretación dada por la Corte respecto de los artículos y 31 de la Constitución Nacional.

El Superior Tribunal denegó el recurso federal in

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terpuesto por entender "que la discrepancia del recurrente en cuanto al carácter definitivo de la cuestión no constituye fundamento suficiente para admitir el recurso federal, máxime cuando la tacha de arbitrariedad es de aplicación particularmente restrictiva en casos como el presente en que se incursiona en temas que atañen a la interpretación de las leyes de procedimiento y la determinación del alcance de la competencia de este Tribunal cuando conoce en los recursos de orden local que por su naturaleza, no son cuestión que pueda reverse en la instancia federal".

En el recurso de queja los defensores del señor T. objetaron que la denegatoria del remedio federal no resulta ajustada a derecho. en primer lugar, porque la discrepancia a la que hace referencia el párrafo transcripto del superior tribunal no es la que se da entre el recurrente y el superior tribunal, sino que se trata de una discrepancia entre la decisión de aquel y la jurisprudencia elaborada reiteradamente por la Corte Nacional, que se resume en la llamada doctrina "Strada-Di Mascio". En segundo lugar, y en lo que se refiere a la arbitrariedad, adujeron que nuevamente se dejaba de lado la jurisprudencia de la Corte que establece la obligación de todos los jueces de la Nación de declarar la inconstitucionalidad de las normas de procedimiento y de revisar el fondo de las cuestiones planteadas cuando los agravios vulneran garantías constitucionales, de modo que el órgano local cerraba sus puertas frente a tales agravios con fundamento en los obstáculos declarados inconstitu

cionales por la Corte Federal y en violación de su obligación de controlar el irrestricto cumplimiento de la Constitución Nacional.

Luego de ello expusieron argumentos para fundar la procedencia de la concesión de la libertad al señor P.T..

III Es doctrina de la Corte Suprema de la Nación que si bien la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos concedidos para ante ellos compromete solo cuestiones de derecho procesal ajenas a la instancia extraordinaria, ese principio debe ceder cuando el pronunciamiento conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148 y 509; 312:426; 313:215; 315:761 y 1629, entre otros).

En mi opinión ésta es la situación sobre la que debo dictaminar, ya que la decisión de la corte provincial desestimó el recurso extraordinario local por considerar que la resolución impugnada no revestía el carácter de sentencia definitiva según la normativa local. No obstante, omitió hacerse cargo de una cuestión esencial planteada claramente por el recurrente, cual es que la decisión impugnada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior y, por lo tanto, es equiparable a senten

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cia definitiva, según una reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocada por el recurrente y que no fue atendida por la corte provincial (Fallos: 310:1835; 311:359 y 1414, entre muchos otros).

En este sentido, ha expresado la Corte que no constituye óbice decisivo para acceder a la máxima instancia judicial provincial la invocación de jurisprudencia local que clausuraría la posibilidad de tal revisión en virtud del carácter no definitivo de los pronunciamientos que deniegan la excarcelación, cuando son alegados agravios de naturaleza constitucional, pues no cabe entonces apartarse de los principios que en la materia ha elaborado la Corte Nacional en el sentido de que deben equiparse a las sentencias definitivas las decisiones que deniegan la excarcelación (Fallos: 311:359).

En tales condiciones, la falta de tratamiento de la cuestión planteada priva al pronunciamiento de fundamentos suficientes que lo sustenten, lo cual lo descalifica como acto jurisdiccional válido (Fallos: 313:1095; causa D.353.X. "Daragona, V. y otros s/ privación ilegal de la libertad", sentencia del 20 de agosto de 1998, entre otros).

IV Por ello, opino que la Corte debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por quien corres

ponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 26 de abril de 1999.

N.E.B..

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