Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 1999, T. 118. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

TRUSSO, F.J.S./ INCIDENTE DE EXIMICION DE PRISION CAUSA N° 91833/21.

S.C. T.118, L.XXXIV.

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Suprema Corte:

I La Sala III de la Cámara de Apelaciones de Lomas de Z. confirmó la resolución de primera instancia que denegó la eximición de prisión solicitada en favor de F.J.T..

Interpuesto por la defensarecurso extraordinario de nulidad, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires lo declaró mal concedido con fundamento en que las decisiones de las Cámaras recaídasen un incidente de eximición de prisión no tenían carácter definitivo, pues no ponían fin a la causa principal ni impedían su continuación.

Contra este pronunciamiento del superior tribunal local la defensa dedujo recurso extraordinario federal, cuyo rechazo dio lugar a la presentación de esta queja.

II El recurrente alega que la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso extraordinario de orden local es arbitraria, pues no responde a ninguno de los argumentos, basados en doctrina federal reiterada y estable, esgrimidos para fundamentar su procedencia.

El apelante había sostenido que conforme al criterio de la Corte Suprema federal el auto que deniega la eximición de prisión era equiparable a sentencia definitiva, y

que el pronunciamiento de la Cámara adverso a la eximición presentabas graves defectos de fundamentación que lo invalidaban como acto jurisdiccional válido. Había alegado, asimismo, que las reglas procesales en materia de eximición de prisión eran inmediatamente reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional. Invocando la doctrina de la Corte nacional, sostuvo, finalmente, que los tribunales de provincia no podían negarse a conocer en los recursos propios de su competencia materias de derecho constitucional federal, y tachó de inconstitucional cualquier interpretación que impidiera el tratamiento completo del caso en la instancia.

Así las cosas, objeta el recurrente que en su resolución la Corte provincial simplemente excluyó las resoluciones sobre eximición de prisión de la categoría de las "sentencias definitivas", pero no se pronunció sobre su posible inclusión en la categoría de las "sentencias equiparables a definitiva". Con ello, habría omitido pronunciarse sobre una cuestión planteada en el recurso y, en cambio, habría resuelto otra cualitativamente distinta, lo cual afectaría la base lógica del juicio y perjudica la garantía del debido proceso.

Agrega, además, que el superior tribunal alteró sensiblemente la letra expresa de la ley al añadir en el citado artículo 357 del Código Procesal local el adjetivo "principal" a la palabra "causa", y que de este modo introdujo una limitación no escrita en el texto en vigor que se refiere tanto a la sentencia que termina la causa principal como la que pone fin a la causa incidental, cuando se trata

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de un dercho que requiere tutela jurisdiccional inmediata.

Por último, sostiene que al haberse negado a conocer la cuestión federal sometida a su decisión, amparándose simplemente en un obstáculo de la ley procedimental, el máximo tribunal local había ignorado la doctrina establecida por la Corte en los precedentes "Strada" (Fallos 308:490) y "Di Mascio" (Fallos 311:2478), y suscitado una situación de gravedad institucional, amén de haber incurrido, una vez más, en arbitrariedad, pues las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de la jurisprudencia de la Corte de Justicia de la Nación, sin aportar nuevos argumentos que lo justifiquen, importan un desconocimiento deliberado de su autoridad que afecta la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad del esquema institucional judicial, y carecen, según lo tiene dicho la propia Corte federal, de fundamento válido, especialmente cuando dicha doctrina fue invocada expresamente por el apelante.

III Es doctrina de la Corte Suprema de la Nación que si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios locales que le son llevados, resultan regularmente insusceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso

consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 303:1535; 304:945; 307:1430 y 2026; 311:148 y 509; 312:426; 313:215 y 1095; 315:761 y 1629, entre otros).

A mi entender, tal es la situación que se ha configurado en el caso traído a examen, pues la Suprema Corte provincial desestimó el recurso extraordinario de nulidad con el único fundamento de que la resolución impugnada no revestía carácter de sentencia definitiva según el art. 357 del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires.

No obstante, al decidir así omitió hacerse cargo de una cuestión esencial planteada por el apelante para fundar la procedencia del recurso, cual es que la decisión impugnada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionado un perjuicio de imposible reparación ulterior, es equiparable a sentencia definitiva, según una reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el apelante invocó (Fallos: 310:1835; 311:359 y 1414, entre muchos otros).

En tales condiciones, la falta de tratamiento de la cuestión planteada priva al pronunciamiento de fundamentos suficientes que lo sustenten, lo cual lo descalifica como acto jurisdiccional válido (Fallos: 313:1095; causa D.353.X. "Daragona, V. y otros s/privación ilegal de la libertad", sentencia del 20 de agosto de 1998, entre otros).

IV Por ello, opino que la Corte debe hacer lugar a la

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queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 26 de abril de 1999.

N.E.B.

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