Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 1999, L. 106. XXXIV

Fecha23 Abril 1999

LA ROMERIA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL S/ CONCURSO PREVENTIVO.

S.C. L. 106. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs. 1483/1484, de los autos de concurso preventivo de "La Romería S.A.", confirmar el decisorio del tribunal de primera instancia, en cuanto hizo lugar al pedido de la incidentista de que se intimara bajo apercibimiento de quiebra al depósito y pago del capital de su crédito verificado, que surgía de la sentencia del incidente de revisión que se hallaba firme.

Para así decidir el tribunal a quo sostuvo que la objeción del concursado de cumplir con la intimación cursada, con fundamento en la imposibilidad de efectuar el depósito, por hallarse cuestionada la aplicación o no de la ley 24.283 en el incidente de revisión, resultaba coincidente con los planteos en él intentados, por lo cual se remitió a lo allí decidido. Asimismo agregó que la objeción de la concursada de someter al acreedor al procedimiento de ejecutar la garantía hipotecaria de manera previa como recaudo de admisión de su reclamo por desatención de la cuota del acuerdo, no surgía de norma legal alguna.

Por otro lado, señaló, que el derecho del acreedor se encuentra reconocido por el art. 63 de la ley 24.522, donde se establece que el incumplimiento del deudor dará derecho a solicitar la quiebra sin requisito previo alguno. Tampoco resulta -observó- obstáculo válido para ello, la manifestada interposición de una queja ante la Corte Suprema de Justicia en el incidente de revisión, puesto que la misma carece de efectos suspensivos.

Contra dicho decisorio se interpuso por el concursado, recurso extraordinario, el que desestimado, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente en su apelación que la intimación resulta improcedente, en tanto se halla discutido en el incidente de revisión la aplicación al caso de la ley 24.283, que no sólo afecta al quantum de los intereses, sino al capital verificado, que resulta de la actualización de valor de la prestación, y es superior al valor actual y real a la fecha según la citada ley.

Cabe tomar en consideración, en cuanto a los argumentos del recurrente idénticos a los esgrimidos en su recurso extraordinario y queja ulterior planteados en el incidente de revisión, lo dictaminado en el día de la fecha in re "La Romería S.A.I. y C. s/ concurso preventivo, incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Cattorini Hermanos S.A." a cuyos fundamentos cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que -no obstante que el a quo en su decisión remite en parte- a los fundamentos del fallo del incidente de revisión, en lo que respecta al planteo de aplicación de la ley 24.283, estimo que la arbitrariedad alegada y la consecuente descalificación del fallo, en este caso no habrá de prosperar. Así lo pienso en atención a que el recurrente no ha controvertido los restantes argumentos del juzgador para sostener la validez de la intimación al depósito del capital verificado, relativos al estado de mora en el cumplimiento de la cuota concordataria y derechos del acreedor determinados por el artículo 63 de la ley 24.522.

S.C. L. 106. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

De lo expuesto, cabe concluir, que la resolución del a quo posee en este punto, argumentos que la sostienen y que no han sido siquiera controvertidos por el apelante.

En estas condiciones, el recurso viene a carecer de un requisito ineludible para su procedencia, máxime atendiendo al carácter restrictivo que posee su admisión con fundamento en la arbitrariedad de sentencia, en tanto se trata de cuestiones de hecho y materia de derecho común y procesal, cuya interpretación y aplicación es propia de los jueces de la causa. Por tanto su objeción no abre la vía excepcional, salvo que el fallo carezca de los elementos esenciales para constituir una decisión jurisdiccional válida.

Por lo cual, atento la carencia absoluta de impugnación por el apelante tanto en el recurso extraordinario, como en su queja respecto de los restantes fundamentos del fallo, suficientes para sustentarlo válidamente, opino que habrá de desestimarse este recurso directo.

Buenos Aires, 23 de abril de 1999.

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