Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 1999, Z. 25. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Z.25.XXXV.

ORIGINARIO

ZUÑIGA, C.A. C/ DONDE INGEBORG S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - C.A.Z. promueve la presente demanda a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el cual el automóvil de su propiedad, que se hallaba detenido en un semáforo, fue embestido por detrás por otro rodado.

Manifiesta que interpone la acción en esta instancia originaria puesto que dirige su pretensión contra la conductora del vehículo que lo colisionó, de nombre D.I. quien, según dice, sería la esposa del Embajador de Dinamarca en nuestro país.

Indica además que, en virtud de lo que establecen los artículos 1109 y 1113, en los que funda su demanda, existe también responsabilidad objetiva del propietario del rodado, por lo que también dirige su demanda contra quien resulte ser su titular de dominio, y cita en garantía a la compañía aseguradora, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

En este contexto, V.E. corre vista a este Mministerio Público a fs.32 vta.

- II - Cabe recordar que la Constitución Nacional establece, en su artículo 117, que corresponde a la Corte Supre-

ma de Justicia, originaria y exclusivamente, el conocimiento y decisión de los asuntos "concernientes" a embajadores, ministros y cónsules extranjeros.

Dicha competencia originaria comprende también a los procesos en los que son parte miembros de la familia del embajador, según el artículo 24, inciso 11 del decreto-ley 1285/58, esto es, aquellas personas que integren su casa (doctrina de Fallos: 310:749).

El fundamento de tal norma ha sido expresado por el Tribunal en Fallos: 284:28, oportunidad en la que dijo que son también asuntos "concernientes" a embajadores y ministros extranjeros aquéllos que, aunque no les atañen en modo directo, pueden sin embargo llegar a comprometer los privilegios e inmunidades que les son reconocidos en su carácter de jefes de misión. En estas hipótesis -se añadió- el privilegio de la competencia originaria no deriva de una indebida extensión del término "concernientes" a personas que no revisten la calidad de embajadores o ministros extranjeros exigidas por el artículo 117 de la Constitución , sino al reconocimiento de que también les conciernen o atañen los asuntos o las causas en que pudieren verse involucrados su familia o el resto del personal diplomático que actúa bajo su dependencia, criterio que responde a motivos de conveniencia internacional, a la necesidad de preservar el respeto y la mutua consideración entre los Estados, asegurando a sus representantes diplomáticos las máximas garantías que, con arreglo a la práctica uniforme de las naciones, debe reconocérseles para el más eficaz cumplimiento de sus funciones. Por lo demás, dicha opinión recoge, en sus lineamientos esenciales, la tradición legislativa iniciada en nuestro país con la sanción de la ley 48 (artículo 11, inc. 31); arraiga en prácticas del Derecho de Gentes; fue reconocido en numerosos precedentes jurisprudenciales de V.E. y ha sido

S.C., Z.25, L.XXXV.consagrado también por la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por el artículo 51 del decreto-ley 7672/63.

En el sub-lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para fijar la competencia (artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el actor interpone la acción ante V.E., toda vez que dirige su pretensión contra la señora D.I., quien sería la esposa del Embajador de Dinamarca en nuestro país.

En consecuencia, si con el informe que V.E. solicite a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación se confirma que la demandada reviste calidad de aforada a esta instancia, por ser integrante de la familia del referido diplomático extranjero, opino que la causa corresponderá a la competencia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 22 de abril de 1999.

M.G.R.C., Z.25, L.XXXV.-

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