Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 1999, P. 196. XXXIV

Fecha22 Abril 1999

PEON, C.A. Y OTRO S/ HURTO Y ESTAFA CON FALSIF, INSTR. PRIV.

S.C. P.196.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por la parte querellante contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 17, que por mayoría, absolvió a C.A.P. y F.H.S., en la causa que se les siguió por el delito de hurto en concurso real con el de estafa mediante falsificación de instrumento privado.

Contra esa decisión, la querella dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

I La recurrente fundó el remedio excepcional en la doctrina elaborada por V.E. sobre arbitrariedad de sentencias, sosteniendo que el pronunciamiento apelado, al igual que las resoluciones de la Cámara de Casación que no hicieron lugar a los recursos de queja por casación denegada y extraordinario federal interpuestos, adolece de vicios formales que lo descalifican como acto jurisdiccional válido.

Considera que el fallo de la mayoría del tribunal a quo, que absolvió a los encartados por imperio de la duda, aplicando el artículo 3° del Código Procesal Penal de la Nación, padece de una errónea subsunción en la ley sustantiva, de los hechos que se tuvieron por probados a partir de la

a rendida en la audiencia de juicio, como así también, observancia de normas procesales, por motivación contraria y por falta de fundamentación de las conclusiones xtrajo la posición mayoritaria.

Sostuvo también, que la resolución del tribunal ad que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinao es más que una acumulación de consideraciones generaexpresiones dogmáticas que demuestra una renuncia a la d jurídica objetiva incompatible con el adecuado servie justicia y con el derecho de defensa en juicio.

II Tiene dicho reiteradamente V.E. que las cuestiones cho, prueba y derecho común, resultan ajenas por princila vía del recurso extraordinario prevista en el aro 14 de la ley 48, salvo que en el caso concreto se dere arbitrariedad.

La mencionada tacha, según también ha sostenido V. numerosas ocasiones, reviste carácter excepcional y no por objeto corregir en una nueva instancia pronunciaos equivocados o que las partes reputen tales, pues sólo fiere a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad ma, estando reservada a casos en los que se verifica un amiento primario de la solución prevista en la ley, o bsoluta carencia de fundamentación.

Ello sentado, corresponde efectuar una primera ación respecto a la forma que son presentados los agrapor el apelante, ya que según se desprende de la lectu

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ra del escrito de recurso extraordinario, como de la presentación directa, se entrelazan consideraciones de derecho sustantivo, relativas a la tipificación de los delitos de hurto y estafa mediante falsificación de instrumento privado, con cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, relacionadas con la prescindencia de aquellos elementos de juicio que estimó decisivos.

Así, mediante la invocación de apartamiento de la ley sustantiva aplicable, de arbitrariedad y de falta de motivación y logicidad de la sentencia en relación a los hechos objeto de examen en el juicio, el recurrente propone su revisión. De esa manera, bajo el ropaje de la ilogicidad, pretende someter a revisión el modo en que el tribunal de juicio ha valorado la prueba y, la mayoría, fijado la base conclusiva de la absolución.

En efecto, en el recurso se cuestiona la ponderación que el a quo hizo de los dichos de los testigos que depusieron en el debate, de las manifestaciones brindadas por los procesados, y de las conclusiones de los peritajes incorporados.

No se trata de la interpretación que cabe dar al artículo 3° del CPPN y a las normas sustantivas que serían aplicables a los hechos materia de juzgamiento, sino de su disconformidad con la selección y valoración de la prueba por parte del tribunal oral a través las cuales, éste, no pudo tomar certeza acerca del alcance de la conducta desplegada por los imputados en los hechos discutidos.

En particular, sobre las conclusiones relativas a istencia, precisión y alcance del perjuicio subyacente maniobra desplegada, aludido insistentemente por el nte y expuesto en el segundo punto del voto de la doctoerio de A., que conforma la mayoría, son el redo de una estructura de razonamiento lógico, que más de su acierto o error, en modo alguno, resulta arbitra- V.E. tiene reiteradamente dicho que el estado de tidumbre al que se refiere el artículo 3° del Código sal Penal de la Nación, se desarrolla en el fuero interlos magistrados como consecuencia de la apreciación de lementos del proceso en su conjunto (Fallos: 312:2507), puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe arse de la racional y objetiva evaluación de las consas del proceso.

En este tópico, no corresponde a la Corte inmise para suplantar su juicio sobre situaciones cuya eva- ón le es exclusiva a los jueces de la causa, de manera a tacha de arbitrariedad resulta en estas condiciones de ación particularmente restringida.

La tacha procede cuando el defecto en la fundamenn del fallo radica, precisamente, en la falta de valoraunívoca de los indicios que componen el material probalo que no puedo predicar de autos pues, en la línea ental de la sentencia se vislumbra de qué manera, a pare los indicios y pruebas colectadas, se llegó al estado da, pretendiendo reconstruir la verdad objetiva.

Estado que, como es doctrina de V.E., no se compa

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dece con el convencimiento íntimo acerca de la culpabilidad del acusado (Fallos: 311:2402, 2547, entre otros); en tanto, en materia criminal deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa, lo que adquiere especial significación en el juicio oral, toda vez que su fundamento específico radica en la posibilidad de que los jueces tengan directa vivencia de los hechos ocurridos y sobre la base de la inmediación y concentración de los actos procesales, juzgarlos según sus libres convicciones, lo que inexcusablemente impone a los magistrados intervinientes el máximo respeto a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso (Fallos:

315:2265).

III Así las cosas, estimo que los agravios expuestos por el apelante intentando descalificar los pronunciamientos de los jueces de la causa por sus supuestos argumentos ilógicos o meramente dogmáticos, no deben tener acogida favorable en esta instancia, ya que la conclusión a la que aquellos arribaron durante las distintas etapas por las que atravesó el presente, resulta, en mi opinión, de la valoración que efectuaron de las circunstancias del caso, de la apreciación de la conducta atribuida a los imputados y de la inteligencia asignada a las normas no federales aplicadas (Fallos: 308:1758, entre otros).

En consecuencia, no aprecio que en el proceso se

incurrido en violación a la garantía de la defensa en o, ni en una valoración caprichosa de la prueba o en defecto de razonamiento que autorice a descalificar lo lto, sin que las objeciones del recurrente sobre los ntos de convicción analizados por el tribunal de juicio, zcan otra cosa, como ya mencioné, que meras divergencias l criterio de selección y ponderación de la prueba, que sultan idóneas para abrir el recurso.

P. aparte merece la mención de las condiciones e se presenta a V.E. el legajo que conforma el incidente ecurso de queja, pues de la compulsa se evidencia que opias simples relativas a la sentencia del tribunal aportadas por el letrado recurrente y que llevan inseru rúbrica, carecen de las firmas de los magistrados y ctuario; irregularidad que, si bien no conlleva la sande inadmisibilidad, atenta contra las debidas formas de ctuaciones judiciales.

Por lo expuesto, opino que puede V.E. desestimar la nte queja.

Buenos Aires, 22 de abril de 1999.

P.L.S.G.W.

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