Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 1999, B. 66. XXXIV

Fecha22 Abril 1999

BIANCHI, G.O. S/ DEFRAUDACION.

S.C. B.66.XXXIV.

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Suprema Corte:

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, decretó la nulidad de la declaración informativa de fojas 126 y de todos los actos obrados en su consecuencia, y absolvió a G.O.J.B. del delito de defraudación prendaria que se le había imputado (fs. 401/402). Para arribar a esa conclusión, se fundó en que al ser convocado a declarar en esa calidad, aquél no fue relevado del juramento de decir verdad que había prestado al inicio de la causa, cuando ratificó su denuncia. Como consecuencia de esta decisión y en aplicación del criterio sentado por la Corte a partir del caso "M.", la mayoría del tribunal se expidió a favor de la absolución.

Contra ese pronunciamiento, el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo a fojas 421.

El recurrente impugna la sentencia con base en la doctrina de la arbitrariedad, por incurrir en una errónea interpretación de la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo, por carecer de sustento legal y de razonabilidad, y también por afectar la defensa en juicio que asiste a esta parte acusadora. Tales agravios determinan, a mi modo de ver, la procedencia de esta vía excepcional por suscitar cuestión federal suficiente (Fallos: 310:1847).

I.

Comparto el criterio del magistrado apelante pues, si bien lo resuelto por la Cámara se ajusta formalmente a lo que surge de las constancias de fojas 5/6 y 126, se ha omitido indicar cuál es el gravamen concreto que esa situación ha podido causar a la garantía en cuestión, pues sólo se ha afirmado que en la segunda declaración el imputado debió "pronunciarse sobre aspectos del delito que implicaban una autoincriminación, lo que se encuentra vedado expresamente por el art. 18 de nuestra Constitución", sin hacerse referencia a ninguna situación que lo refleje (ver fs. 401 vta.).

Este defecto de fundamentación obedece, evidentemente, a que de la lectura de las tres declaraciones prestadas en autos por B., primero en su condición de denunciante, y luego en la de imputado y procesado (fs. 5/6, 126 y 184, respectivamente), surge que siempre ratificó la versión de los hechos que había brindado en la denuncia de fojas 1/3, extremo que impide contemplar cualquier riesgo de que se haya visto afectada la garantía a que alude el a quo, más aún ante la asistencia de su defensor particular a la última de esas audiencias. Inclusive, en la informativa de fojas 126 manifestó que la de fojas 5 era "la única verdad en la causa".

Y así actuó, no obstante que en las dos declaraciones que prestó en los términos del artículo 236 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372), se le hizo conocer su derecho de negarse a declarar sin que ello significara presunción alguna en su contra, así

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como el de ser asistido por un letrado, extremos que claramente distinguían su situación de la carga que pesa sobre quienes son convocados como testigos y que, con arreglo a la doctrina de Fallos: 311:340 y sus citas, permiten concluir que esas declaraciones en calidad de imputado han cumplido con el requisito constitucional de emanar de la libre voluntad del compareciente.

Por lo demás, no cabe pasar por alto que luego de modificarse el status procesal de Bianchi (fs. 120 vta.), no se le exigió prestar juramento o promesa de decir la verdad; y que, como afirma el recurrente, ninguna norma prescribe que quien ha declarado bajo promesa de decir la verdad, deba ser relevado expresamente de ese compromiso en caso de resultar imputado en la misma causa.

Asimismo, del acta de fojas 184 surge que se le advirtió acerca del "carácter procesal" que había revestido la declaración de fojas 5/6, lo cual constituye un aspecto destacable si se tiene en cuenta que esos dichos se recibieron "al sólo efecto de la indagación sumaria (art. 276 del C.P.C.), con el fin de ratificar la denuncia efectuada" (ver fs. 5). Ello es así, debido a su inhabilidad para ser testigo dada la condición de damnificado por los hechos que había denunciado y de conformidad con lo previsto en el inciso 101 del citado artículo 276, lo que también limita los alcances de aquella promesa de decir verdad.

En estas condiciones, resulta evidente que la circunstancia en que la Cámara sustentó su decisión, no ha importado un menoscabo de la garantía que veda la posibilidad de que una persona pueda ser obligada a declarar contra sí misma. Por lo tanto, el pronunciamiento apelado resulta arbitrario con arreglo a pacífica jurisprudencia de V.E., pues cabe concluir ha sido producto de la sola voluntad de los jueces que lo suscriben (Fallos: 294:131; 295:417; 301:259; 304:583, entre muchos otros).

II.

Como consecuencia de lo anterior, también resulta improcedente la aplicación al sub judice del criterio sentado por la Corte a partir del precedente "M." (Fallos: 272:188). En efecto, una vez declarada la nulidad, el tribunal a quo -por mayoría- ha buscado eliminar por esa vía interpretativa, los perjuicios que produciría al justiciable el nuevo tránsito por etapas ya superadas del proceso. Para ello, se han invocado los principios de preclusión y progresividad y el derecho a un pronunciamiento judicial rápido.

Sin embargo, considero que ese criterio debe ser desestimado por dos motivos. En primer lugar y como quedó dicho en el apartado I de este dictamen, porque la actividad procesal desarrollada en este expediente no ha registrado vicios sustanciales ni formales que la invaliden.

Por ello, no es posible encuadrar el caso en una línea jurisprudencial que ha sido elaborada por V.E. para evitar que los defectos en la labor de la administración de justicia perjudiquen los derechos del imputado, supuesto extraño

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al aquí analizado.

En segundo término, porque en abono de su conclusión, el a quo ha puesto énfasis en el "principio constitucional de una justicia pronta", sin efectuar consideración alguna en orden a que el trámite de este proceso se debió suspender durante más de dos años, por haberse sustraído el procesado de la acción de la justicia (ver fs. 240 y 245 vta.). Tal omisión, contribuye a descalificar por arbitrariedad la sentencia impugnada, al no haberse ponderado un extremo conducente para la adecuada solución del pleito (conf. Fallos: 311:1799; 313:1296; 319:2995; 320:2957, entre otros).

Por el contrario, entiendo que en resguardo de ese derecho fundamental del imputado a obtener una resolución judicial que haga cesar definitivamente el estado de incertidumbre que importa el sometimiento al proceso penal, la Cámara debió pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.

Por ello, y los demás fundamentos vertidos por el señor F. General, mantengo el recurso.

Buenos Aires, 22 de abril de 1999.

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