Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Abril de 1999, D. 133. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 133. XXXIV.

ORIGINARIO

Droguería Aries S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 20 de abril de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Droguería Aries S.A. inicia demanda contra la Provincia de Santa Fe a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 73 de la ley local 2287 y del art. 20 del decreto provincial 1674, los que, a su juicio, afectan su derecho a comercializar libremente en el territorio de la demandada los productos medicinales de venta libre al prohibir su venta en lugares distintos de las farmacias.

    Según sostiene, dichas disposiciones son manifiestamente contrarias a las normas constitucionales que invoca y a la normativa nacional de aplicación a la comercialización de productos medicinales de venta libre, leyes 17.565, 24.307, y el decreto del PEN 2284/91 (art.

    14), entre otros.

  2. ) Que de conformidad con los precedentes de esta Corte en la materia, la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 310: 606; 311:421).

  3. ) Que en tal sentido en anteriores oportunidades esta Corte, al igual que, en algún caso, la Corte Suprema de

    los Estados Unidos de Norteamérica, para considerar conado un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judicial Nación ha exigido: a) actividad administrativa que e un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea ientemente directo; c) que aquella actividad tenga eción bastante (in re: "Aetna Life Insurance Co. v. th, 300 U.S. 227", recordado por este Tribunal en s: 307:1379).

  4. ) Que dichos requisitos no se cumplen en el sub en la medida en que no ha existido actividad alguna que puesto en tela de juicio el derecho que se ejerce ni se ectado el interés que se invoca; no median actos, cons o en ciernes del poder administrador.

    En efecto, de la única documentación acompañada no tan los extremos que el actor debía demostrar, a saber, sión o amenaza que pudiera afectar en grado suficienteconcreto su derecho a comercializar productos medicinae venta libre. El acta de constatación de fs. 6/7 no ona ningún medicamento de venta libre, ni tampoco hace encia a alguna conducta de los inspectores que se hubieevado a cabo fuera del establecimiento de la Droguería S.A. y que hubiese sido útil a los fines de probar la ión directa entre la actuación de la autoridad adminisva y la eventual restricción que invoca el actor a su idad comercial. La decisión n° 95, dictada el 20 de nore de 1995 -fs. 8-, tanto en razón de la fecha en que mitida como en virtud de los medicamentos a que hace recia, no contribuye a demostrar mínimamente el interés l y legítimo del actor respecto de la pretensión que

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    ORIGINARIO

    Droguería Aries S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ inconstitucionalidad. contiene su demanda.

  5. ) Que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución se define, de acuerdo con una invariable interpretación que el Congreso argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos- como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2 de la ley 27; es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello no se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (doctrina de Fallos: 12:372; 24:248; 95: 290; 107:179; 115:163; 156:318; 243:176, entre muchos otros).

  6. ) Que la cuestión en examen no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos", previsto en el art. 2 de la ley 27 citada, los únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su jurisdicción, ya que la descripción efectuada en el considerando cuarto impide concluir que se esté en presencia de una controversia actual y concreta (Fallos: 311:421, considerando tercero), que autorice a calificarlo como tal.

    Las diversas pretensiones y argumentaciones planteadas por el actor permiten al Tribunal señalar que se excedería en mucho la función encomendada al Poder Judicial si se diese trámite a la demanda interpuesta. Es de absoluta evi

    dencia que su examen sin acto alguno del poder adminisr que lo justifique exigiría emitir un pronunciamiento rácter teórico por medio del cual, ineludiblemente, se sen las bondades del sistema vigente en materia de meditos, función que, sin los presupuestos necesarios e ineles señalados en el considerando 3°, le está vedada a Corte ejercer.

  7. ) Que al efecto cabe recordar principios receptaor el Tribunal desde sus inicios, según los cuales, las cuencias del control encomendado a la justicia sobre las idades ejecutiva y legislativa, requieren que el reto de la existencia de "un caso" o "controversia judisea observado rigurosamente para la preservación del ipio de la división de los poderes. Ello excluye la poidad de dar trámite a pretensiones como la del sub lite, nto la "aplicación" de las normas o actos de los otros es no hayan dado lugar a un litigio contencioso para fallo se requiera el examen del punto constitucional esto (Fallos: 243:176 y las citas referenciadas por el Procurador General en esa oportunidad y Fallos:

    556.

    Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve:

    timar in limine la demanda. N. y oportunamente vese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - S S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

    - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

    PIA

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