Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 1999, C. 799. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 799. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Coviares S.A. c/ Provincia de Buenos Aires.

    Buenos Aires, 15 de abril de 1999.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Coviares S.A. c/ Provincia de Buenos Aires", para decidir su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la empresa actora abonó oportunamente al Fisco de la Provincia de Buenos Aires el impuesto de sellos por el contrato de concesión de obra pública referente a la construcción, conservación y explotación de la Autopista La Plata - Buenos Aires, R. de la Capital Federal y Nuevo Puente sobre el Riachuelo suscripto en la ciudad de La Plata el 1° de febrero de 1983. Lo hizo aplicando la parte proporcional de la alícuota del cuatro por mil prevista en el inc. 11, apartado a, del art. 49 del decreto-ley 9420 (t.o. en 1982) de dicha provincia, que comprende, entre otros supuestos, a las locaciones de obras. Posteriormente, formuló una consulta a la Dirección Provincial de Rentas acerca del tratamiento tributario de un convenio de adecuación de ese contrato, suscripto en el año 1987. El ente recaudador entendió que por tal adecuación no debía abonarse el impuesto de sellos, pero consideró que respecto del contrato original había sido pagada una suma inferior a la que correspondía, pues este instrumento -en su concepto- se encuentra alcanzado por el art. 49, inc. 3°, del citado ordenamiento, que grava a las concesiones con una alícuota del 10 por mil a cargo del concesionario. Por tal motivo, se determinó la deuda resultante y se aplicó a la empresa una multa equivalente al 50% del tributo omitido. En las sucesivas instancias admi

      nistrativas fue mantenida esa resolución. A raíz de ello, la actora promovió la demanda que fue rechazada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    2. ) Que el voto que suscitó la adhesión de la mayoría de los integrantes de ese tribunal llegó a la conclusión -concordante con la de los organismos administrativos- de que en el caso se configuró "el hecho imponible previsto por los arts. 1°, 2° inc. b y 49 inc. 3° del dec. ley 9420" (fs. 152 vta. de los autos principales, a los que se refieren las citas efectuadas en lo sucesivo). Como fundamento, expresó que "más allá de las modalidades que tuvo el otorgamiento de la concesión...lo cierto es que la Provincia integraba una de las partes del contrato (la comitente) y contribuía al financiamiento de la obra, no habiendo abdicado (mediante exenciones) de su potestad tributaria" (fs. 152). Señaló, además, que el contrato fue firmado en la capital de la Provincia de Buenos Aires, y que no obstaba a la mencionada conclusión la circunstancia de que -por tratarse de una obra interjurisdiccional- la concesión hubiese sido otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 497/81, porque ello no significa que la provincia hubiese renunciado a sus facultades impositivas sobre el contrato.

    3. ) Que contra tal sentencia la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. El apelante aduce, en síntesis, por una parte, que en el caso hay cuestión federal porque está en juego la correcta interpretación y aplicación de los incs. 13 y 18 del art. 75 de la Constitución Nacional -normas de las que extrae la conclusión de que el contrato no podía ser

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    Coviares S.A. c/ Provincia de Buenos Aires. gravado por la provincia por tratarse de un instrumento del gobierno federal ajeno al poder de imposición de las jurisdicciones locales- y la sentencia se pronunció implícitamente en contra del derecho que Coviares S.A. sustentó en esas cláusulas; y, por la otra, tacha de arbitrario al fallo por cuanto admitió el cobro del impuesto sin que se hubiese configurado el hecho imponible definido en la ley, y confirmó la resolución que dispuso aplicarle una multa sin haber considerado las defensas que había planteado al respecto, todo lo cual conculca las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Sostiene que también es arbitraria la sentencia en cuanto legitima el ejercicio del poder impositivo de la Provincia de Buenos Aires más allá de su territorio, pues una parte de la obra se encuentra en el ámbito de la Capital Federal.

    1. ) Que esta Corte reiteradamente ha señalado que si el apelante aduce la distinta interpretación de normas federales y el vicio de sentencia arbitraria, este último planteo debe ser considerado en primer término, pues de existir la arbitrariedad invocada no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 y sus citas, entre muchos otros).

    2. ) Que el art. 49 del decreto-ley 9420 -t. o. en 1982- de la Provincia de Buenos Aires establece que "el impuesto de sellos se pagará, por los actos que se enumeran, de acuerdo con las siguientes alícuotas:...3) concesiones.

      Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a cargo del concesionario, el diez por mil (10?)".

    3. ) Que de la norma transcripta resulta claro que

      si la concesión no es otorgada por alguna de las autoridades aludidas en ella, el instrumento respectivo queda al margen de sus previsiones.

    4. ) Que en el voto al que se han adherido la mayoría de los integrantes del tribunal a quo se reconoce expresamente que en el sub examine "por el hecho de tratarse de una obra interjurisdiccional", la concesión fue otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 497/81. Ello de por sí obsta a que pueda considerarse configurado el presupuesto de hecho contemplado en el citado inc. 3°.

    5. ) Que en nada mejora los fundamentos de la sentencia la afirmación del mencionado voto en cuanto a que lo expresado anteriormente en él "no significa que la Provincia renunciara a sus facultades impositivas sobre el contrato de concesión". Tal argumento importa una manifiesta petición de principios pues si no se configuró el presupuesto de hecho que origina la obligación tributaria, la pretensión del Fisco carece de sustento legal que la justifique y el impuesto no podría ser válidamente exigido; sólo tendría sentido detenerse en si hubo una renuncia de esa clase o si no la hubo si el contrato hubiese estado gravado por la norma de la ley provincial que el a quo consideró aplicable.

    6. ) Que, por lo demás, debe advertirse que del mismo texto del contrato surge expresamente que la autoridad concedente es el Poder Ejecutivo Nacional. En efecto, su art.

    7. , primer párrafo, establece lo siguiente: "El Poder Ejecutivo Nacional otorga a la CONCESIONARIA y ésta acepta, el proyecto definitivo, la construcción, la conservación y la explotación de las obras unificadas AUTOPISTAS LA PLATA -

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    Coviares S.A. c/ Provincia de Buenos Aires.

    BUENOS AIRES Y RIBEREÑA DE LA CAPITAL FEDERAL Y NUEVO PUENTE SOBRE EL RIACHUELO, por el sistema de la ley n° 17.520".

    Asimismo, resulta útil destacar que la mencionada ley 17.520 -sobre cuyas disposiciones ha sido efectuado el contrato- designa inequívocamente al Poder Ejecutivo Nacional como única autoridad con facultades para otorgar concesiones de obra pública en los términos del régimen por ella establecido (confr. arts. 1° y concordantes).

    10) Que en las condiciones indicadas -y en lo que interesa para decidir la cuestión sub examineresulta irrelevante que la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires haya suscripto el contrato en calidad de comitente, junto con la Dirección Nacional de Vialidad, y que la provincia hubiese contribuido a financiar el emprendimiento. Ello es así pues la norma en virtud de la cual se pretende gravar el contrato -art. 49 inc. 3°requiere que la concesión sea otorgada por una autoridad provincial o municipal. En la especie, como ha sido señalado, surge explícitamente del contrato que la concesión ha sido otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional, y ello coincide con lo establecido en el marco jurídico en el que se inscribe el convenio (ley 17.520); a lo que cabe agregar que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional (497/81), que dispuso la adjudicación definitiva de la concesión al consorcio Coviares S.A., facultó al titular de la Dirección Nacional de Vialidad a suscribir el contrato definitivo -cuyo proyecto fue aprobado en ese decreto- e "invitó" a hacerlo al titular del ente vial de la Provincia de Buenos Aires, todo lo cual lleva a descartar de plano que pueda

    atribuirse a dicha provincia el carácter de autoridad otorgante de la concesión.

    11) Que aun cuando el punto examinado corresponde a la aplicación de una norma de derecho público local, cuya revisión, como principio, es ajena al ámbito del recurso extraordinario, el resultado a que llegó el a quo en cuanto tuvo por configurado el hecho imponible previsto en el art. 49, inc. 3°, del decreto-ley 9420, se encuentra en abierta contradicción con las circunstancias comprobadas de la causa, y tiene un sustento sólo aparente, que no satisface el fundamento mínimo que es exigible a las decisiones judiciales como recaudo -de raíz constitucional- para su validez (Fallos: 311:2854 y 312:1467, entre muchos otros). Por lo tanto, cabe concluir que en el caso concurren circunstancias excepcionales que conducen a descalificar el fallo de acuerdo con la conocida doctrina elaborada por el Tribunal en torno de las sentencias arbitrarias.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. R. el depósito, agréguese la presentación directa a los autos principales y devuélvase la causa al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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