Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 1999, M. 437. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 437. XXXIII.Moldovan y G.S.C.C. y otros s/ quiebra.

Buenos Aires, 15 de abril de 1999.

Vistos los autos: "M. y G.S.C.C. y otros s/ quiebra".

Considerando:

  1. ) Que en el escrito de fs. 2516/2521 el recurrente solicitó al tribunal a quo que declarara "arbitraria su propia sentencia, y dicte una nueva regulación adecuándola a las constancias de autos y a la ley aplicable". A la par solicitó que "Para la muy probable circunstancia de que V.E. no acceda al recurso, interpongo desde ya el pertinente Recurso Extraordinario, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación...".

  2. ) Que habiéndose deducido el remedio federal condicionado a la revisión solicitada al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, dicho recurso es improcedente (Fallos: 292:121; 295:125; 303:1376; 307:2152; 308:264; 311: 1094).

  3. ) Que es cierto que el Tribunal se ha apartado de esta regla en casos excepcionales, pero no encuentra que en el presente concurran circunstancias de excepción que autoricen este temperamento. En efecto, las transcripciones del recurso interpuesto hechas precedentemente, demuestran que todo él estaba destinado a fundar la revisión por parte del a quo y que la referencia al recurso extraordinario aparece sólo en el petitorio, sin observancia alguna de los requisitos exigidos por el art. 15 de la ley 48 (Fallos:

    239:195 y sus citas).

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraor-

    dinario. Costas por su orden. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (por su voto) - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. (por su voto) - A.R.V..

    VO

    M. 437. XXXIII.

    2 M. y G.S.C.C. y otros s/ quiebra.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que tiene dicho esta Corte que el recurso extraordinario condicionado al resultado de otros recursos es ineficaz (Fallos: 292:121; 295:125; 311:1094; 308:264; 307:2152; 303:1376, etc.). En razón de lo expuesto y revistiendo la presentación de fs. 2516/2521 ese carácter corresponde declararlo mal concedido por el a quo.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Costas por su orden. N. y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    DISI

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    3 M. y G.S.C.C. y otros s/ quiebra.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  4. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que redujo los honorarios correspondientes al síndico concursal y a su letrado, éstos dedujeron recurso extraordinario que fue concedido a fs. 2530/2531.

  5. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, la alzada aplicó las pautas establecidas en la ley 24.522.

    Ello, pese a que el trámite de la presente quiebra había sido iniciado bajo la ley 11.719, y culminado -antes de que aquélla entrara en vigor- durante la vigencia de la ley 19.551.

  6. ) Que la crítica ensayada por los recurrentes contra los referidos argumentos del tribunal, resulta apta para habilitar su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de las normas constituye materia ajena al recurso extraordinario, y que el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3° del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y, por lo tanto, no obliga al legislador (Fallos: 315:2999), no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.

    -/7- 4°) Que, sentado ello, corresponde el tratamiento de la cuestión de fondo. En tal sentido, al hallarse fuera de cuestión que los recurrentes cumplieron la totalidad de sus gestiones con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.522, la decisión del a quo que, con fundamento en las nuevas pautas legales, reguló sus honorarios en una suma inferior de la que les hubiera correspondido a la luz del ordenamiento anterior, implicó atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional que se dice afectada.

  7. ) Que la proyección de un nuevo ordenamiento hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado sistema normativo, como ha ocurrido en el caso con grave afectación de los derechos adquiridos por los recurrentes bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados (Fallos: 314:481).

  8. ) Que, en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (arg. Fallos: 296:723;

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    314:481).

  9. ) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada ni aun en el supuesto de que se estimara que la norma aplicada fuese retraoactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477). Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317:218).

  10. ) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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