Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 1999, P. 101. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 101. XXXV.

RECURSO DE HECHO

P.S., L. s/ acumula expedientes 2187/92 y 2188/92 c/ ex Sindicatura General de Empresas Públicas y/o Sindicatura General de la Nación.

Buenos Aires, 15 de abril de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.P.S., J.C.O. y C.A.O. en la causa P.S., L. s/ acumula expedientes 2187/92 y 2188/92 c/ ex Sindicatura General de Empresas Públicas y/o Sindicatura General de la Nación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, los condenados en costas interpusieron un recurso "ordinario de apelación" por ante esta Corte que fue declarado inadmisible por ese tribunal. Contra ambas decisiones, los interesados dedujeron el recurso extraordinario federal cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que en cuanto se dirige a cuestionar el auto regulatorio, el recurso extraordinario resulta tardío, pues fue planteado vencido con exceso el plazo previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, plazo que, por otra parte, es perentorio y no se interrumpe ni se suspende por la presentación de otros recursos declarados inadmisibles (Fallos: 308:916 y 2423; 316:779, entre otros).

  3. ) Que en la medida en que se dirige a impugnar la denegación del recurso ordinario de apelación, el remedio

federal resulta inadmisible, toda vez que el único medio legal para obtener que se revoque la decisión denegatoria de un recurso deducido por ante el Alto Tribunal es la queja legislada en los arts. 285 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no lo es, por el contrario, el recurso extraordinario interpuesto contra el auto denegatorio del ordinario, por no ser ésta la sentencia definitiva que pone fin al juicio (confr. doctrina de Fallos:

290:49).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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