Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 1999, Y. 33. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 33. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Y., A.B. c/ Tornal S.A. y otro.

Buenos Aires, 15 de abril de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía) en la causa Y., A.B. c/ Tornal S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que, contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 371/378) que, al revocar parcialmente la de primera instancia, hizo extensiva la condena por daños y perjuicios a la codemandada V.S.A. y a la citada en garantía, esta última interpuso la apelación federal (fs. 383/396), cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que, al resolver la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, la cámara sostuvo que en el anexo n° 50 de la póliza, en la "cláusula de cobranza de premio", se había establecido que la cobertura quedaba automáticamente suspendida al vencimiento impago de cualquiera de los plazos de pago del premio exigible; asimismo tuvo presente que la aseguradora había remitido a Vademecum S.A. una carta documento en la que lo hizo constar. Ello no obstante, afirmó que dicha cláusula era ajena al trabajador. Aseveró que, conforme con el art.

    118 de la ley de seguros, "el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro" y que la omisión de la asegurada en el cumplimiento de una cláusula del contrato de seguro no resulta oponible al trabajador, sin perjuicio de lo que las partes puedan debatir en otro pleito.

  3. ) Que en la apelación federal la aseguradora invoca la doctrina de la arbitrariedad. Impugna el fallo y sostiene que, sin indicar fundamento legal alguno, el a quo ha desconocido las normas de la ley 17.418. Cuestiona la prescindencia de las cláusulas previstas en la póliza y el rechazo de la excepción planteada, ya que la suspensión de la cobertura constituye una defensa nacida antes del siniestro y oponible al reclamo de la víctima.

  4. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturalezaal remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como en el presente, el tribunal se ha apartado de las normas que rigen el caso y de lo estipulado por las partes con acuerdo a la ley (Fallos: 307:742).

  5. ) Que, en efecto, conforme con la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato. En virtud de ello, las obligaciones que se atribuyan al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones, y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (Fallos: 319:3489).

  6. ) Que, si el a quo tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza de premio y, al tiempo de

    Y. 33. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Y., A.B. c/ Tornal S.A. y otro. la ocurrencia del siniestro, la demandada estaba incursa en la situación allí prevista de mora en el pago de la prima (prueba pericial contable fs. 129/132 y 242/243), no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado en autos.

  7. ) Que, por tanto, la referencia del tribunal a la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero beneficiario, no constituye fundamento válido para excluir la aplicación de las cláusulas pactadas en el contrato de seguro. Importa establecer una restricción indebida al ejercicio de los derechos, con desconocimiento de la vigencia del régimen específico que, además de regular la ejecución de la sentencia contra el asegurador "en la medida del seguro", le permite a éste oponer las defensas nacidas antes del siniestro, como la invocada por la recurrente.

    En tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nue

    vo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. R. el depósito de fs. 1. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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