Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Abril de 1999, M. 365. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

MASTRANGELO, ERNESTO S. S/ APELACION ART. 40, LEY 22.140.

S.C.M.365.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

E.S.M. dedujo el recurso previsto en el art. 40 de la ley N1 22.140, modificado por la ley N1 24.150, contra la Resolución N1 1201/97 del Directorio del Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, ratificada por decreto N1 3396/97 del Poder Ejecutivo local, mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, con el fin de obtener su reincorporación al cargo en que revistaba en el Casino de Miramar.

Señaló que, a raíz de una denuncia formulada por dos asistentes al Casino, en febrero de 1997, se inició un sumario administrativo para determinar la existencia de irregularidades en una mesa de ruleta en la cual se desempeñaba como pagador y, como conclusión del mismo, el Directorio del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, por la resolución que impugna, declaró la existencia de responsabilidad administrativa a su respecto y le aplicó la sanción de cesantía, prevista en el art. 32, inc. f) de la ley N1 22.140, por vulnerar lo establecido en el art. 27, inc. a) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Sostuvo que el sumario está afectado de vicios formales y de fondo que invalidan todas las actuaciones instruidas y la sanción aplicada en consecuencia. En este sentido, aseguró que no se probó la existencia del hecho denunciado ni que haya infringido las normas que regulan sus funciones, sino que tuvo como único fin disponer su cesantía, constituyendo un despido indirecto ante la necesidad de

reducir personal y que, teniendo en cuenta la manera procedimental y sustantiva con la que actuó el Instituto de Lotería y Casinos, significó un grave atropello a sus derechos.

-II-

A fs. 82/83, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. resolvió declarar la incompetencia de la justicia federal para entender en el recurso interpuesto, al entender sus integrantes que, en el caso, no se suscita dicha competencia ni en razón de la materia, ni en razón de las personas.

Respecto de la materia, consideraron que el recurso se funda exclusivamente en normas de derecho común, sin que aparezca disposición alguna de carácter federal que rija directa e inmediatamente el derecho controvertido ya que, si bien en el caso se aplica el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la ley N1 22.140, como consecuencia de lo acordado en el acta de traspaso de los Casinos de la esfera nacional a la provincial, la citada norma es de derecho común.

Por otra parte, la justicia federal es incompetente -en principio- para juzgar la validez de decretos provinciales y de los procedimientos administrativos de los funcionarios del Instituto Provincial de Lotería y Casinos encargados de su cumplimiento, salvo que una disposición constitucional expresamente lo autorice, o se trate de una flagrante violación a la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales aprobados por el Congreso, excepciones que no se dan en la especie.

Tampoco es competente el fuero federal en razón de las personas involucradas, ya que, independientemente de la

S.C. M.365.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

naturaleza de la cuestión litigiosa y de la normativa que la rige, se trata de una litis entre un vecino de la provincia y un organismo provincial.

-III-

Contra tal pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario a fs. 85/90.

En primer término, señaló que la decisión del aquo vulnera el derecho de defensa amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional, porque provoca un estado de indefensión, toda vez que, en vez de remitir las actuaciones a la Cámara Civil Provincial, resolvió directamente la incompetencia del fuero federal, privándolo de todo amparo judicial, ya que estarían vencidos los plazos para acudir a la jurisdicción local, a la que, de todas maneras, considera incompetente.

Sostuvo también que un acuerdo entre dos reparticiones estatales -una nacional y otra provincial- no puede válidamente decidir que una persona sea sacada de sus jueces naturales, máxime cuando la ley que determina la competencia federal es de orden público y no puede ser dejada de lado por acuerdo de partes.

-IV-

Entiendo que el recurso interpuesto es procedente, toda vez que, si bien las resoluciones en materia de competencias no constituyen, como principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ello es así en la medida que no importen denegación del fuero federal, tal como ocurre en el sub lite (Fallos:

316:3093 y sus citas)

-V-

Respecto a la cuestión de fondo debatida, opino que la incompetencia de la justicia federal fue bien declarada por el a-quo.

Ello es así, toda vez que se impugna un acto administrativo provincial, relativo a una relación de empleo público local y, en tales condiciones, ajena a la competencia federal, pese a que la acción se funda en la ley N1 22.140.

La remisión a la citada norma nacional se justificó porque, en un principio, el Casino de Miramar dependía de Lotería Nacional Sociedad del Estado y su personal se encontraba regido por dicha ley. Posteriormente, fue transferido a la Provincia de Buenos Aires mediante convenio celebrado el 10 de septiembre de 1992, ratificado por ley provincial N1 11.536 y reglamentado por el decreto N1 3004/95 del Poder Ejecutivo Provincial y, en el convenio, se previó que el personal transferido seguiría regido por la ley nacional 22.140 y las normas concordantes con aquélla o dictadas en su consecuencia.

Empero, ello no pudo significar otra cosa, desde mi punto de vista, que la incorporación, al Derecho Público provincial, de las disposiciones sustantivas de la citada ley nacional (conf. doctrina de Fallos: 302:1325; 1421 y 308:1072), sin que puedan considerarse incluidas, obviamente, todas aquellas normas de procedimiento que resultaren incompatibles con la legislación local, por tratarse de una materia no delegada por las provincias al Gobierno Federal (conf. arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional).

Así, en el primero de los fallos citados, dijo el Tribunal (con remisión a un viejo precedente, en Fallos: 10:134):

S.C. M.365.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

"...la introducción de una cuestión federal, -en el caso los límites que establezca el art. 67, inc. 27, de la Constitución al ámbito de validez de la ley de provincia-, no basta para privar a los tribunales de ésta de la jurisdicción que les compete para conocer y decidir las causas regidas por normas locales; que ello es así, porque a los magistrados provinciales también incumbe la interpretación y aplicación de la Constitución y las leyes de la Nación a fin de establecer si a ellas se conforman debidamente los ordenamientos que les están subordinados en virtud del art. 31 de la Ley Fundamental" (Considerandos 51 y 61).

En cuanto al argumento de que habría sido sacado de sus jueces naturales por el traspaso, entiendo que no puede ser admitido, toda vez que el mismo no fue cuestionado oportunamente por el presunto afectado, circunstancia que impide su posterior impugnación para liberarse de sus consecuencias (conf. doctrina de Fallos:

310:2117 y 312:245) y porque, tal como ya se señaló, las cuestiones procesales de una relación de empleo público se rigen por normas locales, aplicadas por jueces locales, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan la autonomía de las provincias (conf. arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional). Sobre el tema, V.E. tiene dicho: "el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios del derecho provincial" (Fallos: 311:1470).

-VI-

Por último, en cuanto al agravio referido a la

falta de remisión de las actuaciones a la justicia local, a mi modo de ver es prematuro su planteamiento, toda vez que el a-quo nada resolvió al respecto y porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dicha remisión deberá efectuarse una vez consentida o ejecutoriada la sentencia.

-VII-

Por lo expuesto, soy de opinión que debe confirmarse la sentencia en todo cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 14 de abril de 1999.

M.G.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR