Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Abril de 1999, P. 115. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 115. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    P., L. s/ suspensión convocatoria Congreso Nacional Justicialista del 17/7/98.

    Buenos Aires, 13 de abril de 1999.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C.A. en nombre y representación del Partido Justicialista en la causa P., L. s/ suspensión convocatoria Congreso Nacional Justicialista del 17/7/98", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Cámara Nacional Electoral, al revocar parcialmente la decisión de primera instancia, declaró la invalidez de la sesión del Congreso Extraordinario del 17 de julio de 1998 del Partido Justicialista (orden nacional) y, en consecuencia, todo lo en ella dispuesto. Contra ese pronunciamiento, el doctor C.A., en nombre y representación del mencionado partido dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que el recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento alegando que lo decidido viola lo dispuesto en los arts. , , y 21 de la ley 23.298 y , 14 y 33 de la Constitución Nacional, como así también porque considera que la sentencia es arbitraria, por cuanto el a quo ha tratado cuestiones que no integraron la litis ni fueron objeto de agravio y ha desatendido circunstancias relevantes del debate.

    3. ) Que los agravios del apelante, sustentados en la tacha de arbitrariedad, suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, toda vez que en

      casos excepcionales lo resuelto admite revisión cuando como en el sub lite- la decisión resulta afectada por vicios que impiden considerarla derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa, con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en la materia.

    4. ) Que la cámara de apelaciones, al resolver como lo hizo, incurrió en un apartamiento del orden lógico en el tratamiento de las cuestiones propuestas, ya que -tal como lo señala el recurrente- omitió considerar la validez de la convocatoria por las autoridades partidarias ante la alegada existencia de acefalía, originada en lo actuado por el congreso nacional partidario.

    5. ) Que la ley 23.298 establece que la Carta Orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación (art. 21). En el caso en examen, el art. 20 del estatuto partidario, en lo que aquí interesa, dispone que: "...El Congreso Nacional deberá reunirse ordinariamente, al menos, una vez al año y extraordinariamente cuando lo solicite un tercio de sus miembros por nota, con firmas certificadas, dirigida al presidente del Congreso Nacional o cuando lo solicite el Consejo Nacional...Será obligación de las autoridades del Congreso en estos casos, efectuar la convocatoria dentro del quinto día de solicitada...Si así no lo hicieren el Congreso podrá autoconvocarse por decisión de un tercio de los congresales o ser citado

  2. 115. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    P., L. s/ suspensión convocatoria Congreso Nacional Justicialista del 17/7/98. por el Consejo Nacional. En caso de acefalía del Congreso, la convocatoria se hará por el Presidente del Consejo Nacional o por un tercio de los Congresales".

    1. ) Que de las constancias mencionadas se desprende que el Consejo Nacional decidió la realización del evento impugnado por el pedido de un tercio de los congresales (confr. fs. 303/396) al estar vencidos los mandatos de las autoridades de la Mesa Directiva, tal como lo sostiene el propio actor, en ocasión de llevarse a cabo la reunión del Consejo Nacional de fecha 11 de diciembre de 1997 (confr. fs. 12).

    2. ) Que, por su parte, el art. 24 establece que:

      "...el Consejo Nacional es el órgano permanente encargado de cumplir las disposiciones de esta Carta Orgánica, las resoluciones del Congreso Nacional y las reglamentaciones que se dicten. Representa la suprema autoridad ejecutiva del partido y es el encargado de orientar la acción partidaria en los casos no previstos por resolución del Congreso Nacional...y adopta las que fueren de urgente requerimiento político...".

    3. ) Que, en función de la normativa descripta, el órgano que representa la suprema autoridad ejecutiva del partido, en ejercicio de las facultades que le confiere la Carta Orgánica, convocó a un congreso y la sentencia recurrida, al haber prescindido de considerar estos aspectos, paralizó los efectos de la decisión adoptada por un órgano con aptitud para expresar la voluntad partidaria sobre la cuestión.

    4. ) Que, desde esa perspectiva, y sentado que el

      congreso nacional del partido fue válidamente convocado a sesiones extraordinarias por sus autoridades naturales, cabe puntualizar que la cámara incurrió nuevamente en arbitrariedad al parcializar el examen de las normas que contiene la Carta Orgánica, razonamiento que la llevó a prescindir de una adecuada ponderación de las decisiones adoptadas por los órganos del partido.

      10) Que, en efecto, el a quo omitió valorar que la hipotética falta de concordancia en las disposiciones del art. 19 de la Carta Orgánica, que establece en cuatro años la duración del mandato de los congresales y que, al mismo tiempo, fija las pautas de su representatividad, fue resuelta mediante decisiones orgánicas que no fueron cuestionadas, en modo alguno, en sede partidaria.

      11) Que esta Corte ha señalado en forma reiterada que los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia, que condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales. En consecuencia, al reglamentarlos, el Estado cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos: 312:2192).

      12) Que en virtud de la aludida misión que compete a los partidos políticos, se requiere que su constitución, autoridades y cuerpos orgánicos sean transparente expresión de representatividad, a la vez que una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que fluyan en el

  3. 115. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    P., L. s/ suspensión convocatoria Congreso Nacional Justicialista del 17/7/98. seno de tales agrupaciones (Fallos: 307:1774).

    Consecuentemente, es función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye tanto el debido funcionamiento de los órganos partidarios como el de las interrelaciones de éstos (Fallos: 311:1630).

    13) Que, en tal orden de ideas, esta Corte ha reafirmado reiteradamente los principios -íntimamente relacionados con la efectiva vigencia del régimen representativo- del respeto irrestricto a la voluntad soberana del partido, conforme al orden normativo de éste.

    Así, ha destacado que los poderes del Estado -entre ellos el judicial- tienen limitaciones para evaluar las decisiones de los partidos, cuyo "ámbito de reserva" ampara las opciones de eminente contenido político.

    14) Que la relevancia de tales principios cardinales para el eficaz cumplimiento de la alta misión que compete a los partidos políticos como mediadores entre la sociedad y el Estado- impone descalificar la sentencia en el aspecto sub examine, en cuanto traduce la imposición de un criterio valorativo de esas opciones, por sobre las efectuadas por el partido político a quien conciernen, sin fundamento válido que lo autorice, al no haber sido agotadas las instancias partidarias para su revisión.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, en ejercicio de las facultades que otorga al Tribunal el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se revoca el fallo

    y se rechaza íntegramente la demanda. Costas por su orden en función de la índole de las cuestiones debatidas (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

    VO

  4. 115. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    P., L. s/ suspensión convocatoria Congreso Nacional Justicialista del 17/7/98.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional Electoral, al revocar la sentencia de primera instancia, declaró la invalidez de la sesión extraordinaria del 17 de julio de 1998 del Partido Justicialista (Orden Nacional). Contra dicho pronunciamiento el apoderado de la mencionada agrupación política interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la queja en examen.

    2. ) Que los planteos fundados en la doctrina de la arbitrariedad suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía elegida, toda vez que la decisión apelada resulta afectada por vicios que impiden considerarla derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa.

    3. ) Que la cámara de apelaciones, al resolver como lo hizo, incurrió en apartamiento del orden lógico en el tratamiento de las cuestiones propuestas, ya que -tal como lo señala el recurrente- omitió considerar la validez de la convocatoria por las autoridades partidarias ante la alegada existencia de acefalía originada en lo actuado por el congreso nacional partidario.

    4. ) Que en efecto, el art. 20 de la carta orgánica del partido justicialista establece que aquel órgano estará constituido por un "Presidente, un Vicepresidente primero, un V. segundo, un Vicepresidente tercero, un V. cuarto, y siete Secretarios, entre los cuales

      estarán representados el sector gremial, femenino y de la juventud". En el Congreso Nacional del 19 de diciembre de 1997 sólo fueron electos el presidente y el vicepresidente primero. En tales circunstancias, de acuerdo con la norma citada la convocatoria puede hacerse por el presidente del Consejo Nacional o por un tercio de los congresales. En consecuencia, la autoridad mencionada en primer término tenía facultades para efectuar el llamamiento y, ademas, éste fue solicitado en el mes de mayo de 1998 por un número de congresales -445- que resultan suficientes aun teniendo en cuenta el número de miembros que invoca el demandante.

    5. ) Que, desde esa perspectiva, y sentado que el congreso nacional del partido fue válidamente convocado a sesiones extraordinarias por sus autoridades naturales, cabe puntualizar que la cámara incurrió nuevamente en arbitrariedad al parcializar el examen de las normas que contiene la Carta Orgánica, razonamiento que la llevó a prescindir de una adecuada ponderación de las decisiones adoptadas por los órganos del partido.

    6. ) Que, en efecto, el a quo omitió valorar que la hipotética falta de concordancia en las disposiciones del art. 19 de la Carta Orgánica que establecen en cuatro años la duración del mandato de los congresales y que -al mismo tiempo- fijan las pautas de su representatividad, fue resuelta mediante decisiones orgánicas que no fueron cuestionadas, en modo alguno, en sede partidaria.

    7. ) Que, en tales condiciones corresponde descalificar la sentencia en el aspecto sub examine en cuanto priva

  5. 115. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    P., L. s/ suspensión convocatoria Congreso Nacional Justicialista del 17/7/98. de efectos al congreso partidario sin fundamento válido que lo autorice al no haber sido agotadas las instancias partidarias para su revisión.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, en ejercicio de las facultades que otorga al Tribunal el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se revoca el fallo de cámara de fs. 555/565 y se rechaza íntegramente la demanda. Costas en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión debatida (art. 68, segúndo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal.

  6. y, oportunamente, remítase. A.B..

    DISI

  7. 115. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    P., L. s/ suspensión convocatoria Congreso Nacional Justicialista del 17/7/98.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que declaró la invalidez de la sesión extraordinaria del Congreso Nacional del Partido Justicialista del 17 de julio de 1998, el apoderado de dicho partido en el orden nacional dedujo recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que en dicho remedio federal no se atiende al requisito de fundamentación autónoma ya que se omite el relato de los hechos relevantes de la causa, la indicación precisa de la cuestión federal debatida y la demostración del vinculo existente entre ésta y aquéllos, lo que basta para el rechazo del mencionado recurso (Fallos: 315:325 y 2395).

      En efecto, en su presentación el recurrente no relata los antecedentes fácticos relativos al Congreso del Partido Justicialista, ni el contenido de los escritos constitutivos de la litis, ni el modo en que se desarrolló el proceso.

    3. ) Que, además, la apelación federal no refuta los argumentos formulados por el a quo para admitir la presentación de los actores, lo que, conforme a invariable criterio de esta Corte, también es suficiente para el rechazo del recurso extraordinario (Fallos: 315:1199 y 2906, entre otros).

      En tal sentido, en el escrito en examen no aparece

      cuestionamiento alguno de los argumentos con los que la cámara establece la ilegitimidad de la exclusión de congresales con mandato vigente sin que mediaran las causas que estatutariamente permitirían su separación. El recurrente tampoco contradice lo expresado por el a quo respecto a que si, a la época de la sesión extraordinaria del congreso, la cantidad de congresales no se compadecía ya con la nueva base de afiliados del partido, la pertinente adecuación sólo podía efectuarse en ocasión de las siguientes elecciones de renovación de los miembros del congreso, pero no cercenando el derecho de congresales con títulos aprobados y vigentes.

      Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la presente queja. H. saber y, previa devolución de los autos principales, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

1 temas prácticos
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1999, D. 81. XXXV
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 7 Mayo 1999
    ...E.M.O., A.B., Guillermo A. F. López y A.R.V., con fundamento en que han incurrido en la causal de prejuzgamiento al resolver la causa P.115. XXXV, "P., L. s/ suspensión convocatoria Congreso Nacional Justicialista del Que la recusación es manifiestamente inadmisible y debe ser desestimada i......
1 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1999, D. 81. XXXV
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 7 Mayo 1999
    ...E.M.O., A.B., Guillermo A. F. López y A.R.V., con fundamento en que han incurrido en la causal de prejuzgamiento al resolver la causa P.115. XXXV, "P., L. s/ suspensión convocatoria Congreso Nacional Justicialista del Que la recusación es manifiestamente inadmisible y debe ser desestimada i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR