Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 1999, F. 127. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

FISCAL C/ GARCIA, S.F..

S.C. F.127.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Mendoza, que declaró mal concedido el recurso de casación local interpuesto contra la sentencia del juez correccional de esa jurisdicción, que condenó a S.G. a la pena de tres meses de prisión y dos años de inhabilitación especial para conducir, en orden al delito de lesiones culposas, la defensa dedujo recurso extraordinario federal (fojas 15).

Su rechazo, dio origen a la presente queja (fojas 22).

I La corte provincial rechazó "in limine" el recurso local, sosteniendo que al ser condenado G. a la pena de tres meses de prisión por la sentencia impugnada, la vía recursiva resulta formalmente inadmisible, pues según lo dispuesto en el artículo 506 inciso 11 del Código de Procedimiento Penal de Mendoza sólo se prevé dicho remedio para los casos de condena a más de seis meses de prisión.

En consecuencia señaló que, tratándose de una pena inferior a la exigida por la norma procesal para la casación de la condena y no habiéndose solicitado su inconstitucionalidad, no resultaba admisible el recurso.

II El recurrente intenta descalificar la decisión del superior tribunal, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, pues sostiene que tal tacha deviene del error

de derecho en que incurrió ese tribunal, al no haber declarado, en forma oficiosa, la inconstitucionalidad del artículo 506, inciso 11 del código de rito local.

Adujo, también, que la cuestión federal resulta en el sub examine del conflicto o colisión suscitado entre la norma local de naturaleza procesal -ya indicada- y las garantías consagradas en los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional de igualdad ante la ley y defensa en juicio, que se vieron afectadas al privar al imputado de la posibilidad de acceder a todas las instancias judiciales e imponerle un trato desigual en relación con los restantes habitantes de la provincia, discriminándolo injustamente por la sola circunstancia de haber sido condenado a una pena inferior a los seis meses de prisión.

III En primer lugar, no desconozco que V.E. tiene dicho que la admisibilidad de los recursos autorizados por normas procesales locales constituye una cuestión ajena a la instancia extraordinaria, pero que tal principio reconoce excepciones cuando media arbitrariedad y la declarada improcedencia puede generar una restricción indebida del derecho de defensa (sentencia del 15 de julio de 1997, in re: B. 684.

XXXI "Bogomolny, C.E. s/fraude en perjuicio de la administración pública").

Al respecto, cabe señalar que no aprecio en el caso la presencia de los extremos que hacen a la arbitrariedad advertida por la Corte en el precedente transcripto y que consolidan la excepción al principio sentado.

Ello así, pues no puede predicarse de autos que el tribunal superior provincial haya incurrido en una

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descalificable denegación del recurso de casación local al haber subsumido la cuestión al imperio del artículo 506, inciso 11 del Código de Procedimiento Penal de Mendoza, toda vez que ello guarda la debida derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa.

Tampoco, entiendo, puede prosperar el agravio del apelante referido a la abstención del tribunal superior de provincia de declarar -en el pronunciamiento que origina la apelación federal- oficiosamente la inconstitucionalidad de la norma procesal de marras; ello, a la luz de la doctrina que, en general, ha sido sentada por la Corte en la materia.

Sobre el particular, V.E. ha prevenido, en más de una oportunidad, que, en principio, los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes; para ello es menester la petición de la parte cuyos derechos se hallen afectados en atención al equilibrio de los poderes que sancionan la Constitución Nacional, el que de lo contrario se quebrantaría por absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros (Fallos: 306:303, 310:1090, 311:1843 y 2088, entre otros), pues, es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de "Poder" la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración (Fallos: 310:1401).

Por otra parte, no advierto verificación alguna de la presunta afectación de la garantía de la defensa en juicio, ya que se encontraba al alcance del apelante la

posibilidad de recurrir ante el tribunal superior para que se pronuncie acerca de la inconstitucionalidad de la norma procesal de que se agravia, si hubiera introducido esa cuestión federal en oportunidad del intento de casar la sentencia del juez correccional.

En esta inteligencia, resultan, a mi juicio, inatendibles por V.E. los agravios referidos a la estimada violación de las garantías constitucionales mencionadas, habida cuenta que la cuestión federal debe introducirse oportunamente ante los tribunales ordinarios, siendo tardío el pedido de inconstitucionalidad de una norma procesal local planteado en el momento de interponer el recurso extraordinario (Fallos: 310:1476), en tanto al no haber sido sometido a consideración de los jueces de la causa, no puede ser tratado en la instancia de excepción (Fallos: 310:1594 y 2693).

Precisada entonces, la ausencia en el pleito de toda cuestión de índole federal, he de postular la inadmisibilidad de la presentación articulada, por cuanto resultaría inadecuada la aplicación de la doctrina de Fallos: 312:483, referida a que "las decisiones que -por la naturaleza de las cuestiones debatidas- son aptas para ser resueltas por la Corte, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48".

Por lo expuesto, opino que puede V.E. desestimar la queja interpuesta.

Buenos Aires, 6 de abril de 1999.

L.S.G.W.

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