Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 1999, M. 455. XXXIV

Fecha31 Marzo 1999

MARILUIS, A.A.C./ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO S/ COBRO DE SEGURO.

S.C.M.455.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, con fundamento en que las cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal son ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la Ley 48; que no se ha acreditado la existencia de vicios graves en el resolutorio; y que no se encuentra el tribunal obligado a estudiar todos los argumentos de las partes sino sólo los conducentes y relevantes para resolver el caso, denegó la apelación federal intentada contra la decisión que rechazó la demanda (fs. 312 del expte. principal).

Contra dicho pronunciamiento se alza en queja el actor, por motivos que, en lo sustantivo, reiteran las razones del principal (cfse. fs. 24/28 del expte. de queja).

-II-

En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el tribunal de primera instancia, admitió la defensa de prescripción opuesta por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y, en consecuencia, rechazó la acción intentada por el reclamante con base en el contrato de seguro de vida colectivo que los ligara mientras desplegaba tareas para la empresa Cometarsa SAIC (fs. 267/9).

Apelada dicha decisión (v. fs. 282/5), si bien la alzada estimó no prescripto el derecho del actor al inicio de las actuaciones, rechazó, en cambio, que se hubiere logrado acreditar el acaecimiento del infortunio previsto en

la póliza respectiva, a saber: la incapacidad total y permanente el actor.

Juzgó en tal sentido que desistida la prueba pericial médica -de fundamental importancia, apreció, para la suerte de la contienda- carecía, en ausencia de otras constancias probatorias relativas a los hechos en que se basó la demanda, de elementos que le permitieran acoger la pretensión (fs. 294/6).

Contra dicha resolución, interpuso apelación federal el actor (fs. 300/3), la que, denegada, originó la presente queja.

-III-

Adujo en la apelación extraordinaria que la Sala a quo omitió considerar la aceptación del siniestro por la deudora -en el marco de lo establecido por el artículo 56 de la Ley 17.418- argüida tanto en la demanda como en la expresión de agravios, antecedente que -aseveró- tornó arbitrario el decisorio por lesivo a los derechos de propiedad y debido proceso. Citó jurisprudencia favorable a su tesitura.

Precisó en tal sentido, invocando doctrina de esa Corte, que la cuestión omitida por la Sala es previa, desde el punto de vista lógico, a los restantes problemas, entre ellos, el concerniente al grado de incapacidad que experimenta el actor, desde que, una eventual admisión de la postura de la actora -en orden a que la aseguradora habría aceptado el siniestro denunciado- tornaría innecesario considerarlas.

Hizo mérito, por último, de diversas circunstancias -en su mayor parte, de índole probatoria- que, a su ver, conducirían al acogimiento de la acción, antecedente que dijo- igualmente se impondría frente a la duda, dada la

S.C. M.455.XXXIV.

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finalidad social y tuitiva del seguro colectivo.

-IV-

En mi opinión, emerge de las constancias de la causa que la sentenciadora omitió tratar la cuestión concerniente a la aplicabilidad al caso del art. 56 de la Ley 17.418, pese a su oportuna introducción por el reclamante (v. fs. 7/8 y 285), cuestión que, como reconoció expresamente V.E. en el precedente S.C. B. 498, L. XXXIII (B. 495, L. XXXIII) "Bargas, I. c./ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s./ cobro de seguro", (cons. 61), del 17 de marzo de 1.998, desde el punto de vista lógico, resulta previa a las restantes traídas a debate -entre ellas, la que atañe al grado de incapacidad que experimenta el actor- . En efecto, admitida en ese punto la posición del reclamante, devendría innecesario considerarlas, por lo que, en las condiciones indicadas, el decisorio de la a quo que soslaya el problema de la mencionada Ley 17.418, resulta arbitrario.

Dicha conclusión -a mi modo de ver- se encarece a la luz de la doctrina sentada por V.E. en el precedente de Fallos: 312:360, en el que pone énfasis en que la norma en cuestión -el artículo 56 de la Ley 17.418- sin distinción alguna, dispone que la omisión de pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa a su aceptación.

En tales condiciones, las garantías que se dicen vulneradas, guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la Ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar a que se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto.

-V-

A mérito de lo expresado, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el remedio federal y dejar sin efecto la decisión apelada, disponiendo la restitución de los actuados al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

N.E.B.

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