Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 1999, S. 359. XXXIV

Fecha31 Marzo 1999

SCHOCRON, V.S. Y OTRO C/ CABULI, MOISES Y OTRO S/ COLACION.

S.C.S.359.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital Federal, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por los síndicos de las quiebras de S.C. de C. y de E.M.C., y que aclaró que la intervención del síndico de la primera de las quiebras citadas, se encuadra en los términos del artículo 94 del Código Procesal. Confirmó asimismo el auto que ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 10 y a la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Fuero del Departamento Judicial de San Martín, donde tramitan los autos caratulados "C.E.A.M.S.E. S.A. c/ CABULI, Y. y otros s/ expropiación", a efectos de hacer saber el decreto de suspensión de la partición en el sucesorio de Y.C. y S.C. de C. y que las sumas indemnizatorias abonadas a favor de los causantes por la condenada al pago (CEAMSE S.A.) sean depositadas judicialmente, reteniendo dichos fondos hasta tanto sean requeridos por el juez del sucesorio (v. fs. 21/24) -II-

Contra ese pronunciamiento, los síndicos referidos precedentemente dedujeron recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja (v. fs. 64/65).

Se agravian, de un lado, en tanto el a-quo dispuso la competencia del juez del sucesorio en el presente trámite, cuando en realidad - sostienen - debiera desplazarse hacia la quiebra de la causante, dada la mayor amplitud del

fuero de atracción de los juicios concursales.

Por otra parte, tachan de arbitraria a la medida cautelar, en cuanto, afirman, ha sido tomada contra la quiebra, afectando su activo, demorando su trámite y perjudicando a los acreedores.

-III-

A mi modo de ver, el recurso planteado resulta improcedente, toda vez que el Tribunal tiene dicho en reiteradas oportunidades, que las resoluciones en materia de competencia, cuando no media denegación de fuero federal, no son susceptibles de la apelación extraordinaria, por no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del artículo 14 de la ley 48; y que la ausencia de definitividad no puede suplirse aunque se invoque - como en el caso - la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales. Máxime cuando V.E. ha sostenido, asimismo, que las resoluciones que deciden respecto de la distribución de competencia entre tribunales con asiento en Capital Federal, en razón del carácter nacional que todos ellos revisten, no importan resolución contraria al privilegio federal a que se refiere el artículo 14 de la ley 48 ( v. Fallos: 310:1425; 311:455; 315:66; y sus citas, entre otros).

-IV-

Otro tanto ocurre con la medida cautelar, desde que la Corte ha establecido que las resoluciones referentes a las mismas, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencias definitivas, y son, como principio, insusceptibles del recurso extraordinario ( v. doctrina de Fallos: 310:681, 313:116, entre otros).

S.C.S.359.XXXIV.

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Ampliando este criterio, también ha dicho V.E., que es característico de la sentencia definitiva, que después de dictada, el derecho discutido no pueda volver a litigarse; y que para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, debe existir una cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable, siendo improcedente el recurso extraordinario si, atento a que el estado procesal de la causa permite inferir que la cuestión de fondo habrá de ser próximamente resuelta, la medida cautelar cuestionada no habrá de perdurar de modo de desnaturalizar su carácter esencialmente provisional (v. doctrina de Fallos: 318:814).

La doctrina precitada - a mi ver - resulta plenamente aplicable al caso de autos, ya que, pese a la escasez de elementos acompañados por el recurrente, se infiere, sin embargo, que el juicio sucesorio se encuentra en la etapa de partición, la que ha sido suspendida hasta tanto se resuelva la acción de colación ( v. copia de la sentencia de la alzada, fs. 21 in fine y vta.).

Consecuentemente, no se trata en el sub-lite de la jurisprudencia invocada por el quejoso a fs. 84, toda vez que la medida decretada no tendría, en principio, una extensión temporal desmesurada que ponga en peligro su provisoriedad. A ello cabe agregar, que no se ha demostrado debidamente el perjuicio que tal medida podría causar a los juicios de quiebra, ni se ha invocado ni acreditado el grado de avance de los mismos, medidas exigibles dado la excepcionalidad del recurso ( v. doctrina de Fallos:

310:676; 311:700, 313:473, entre

otros) En este contexto, resulta desacertado el agravio de fs. 35, en cuanto a que la medida cautelar se haya tomado contra la quiebra, toda vez que los antecedentes de la causa, indican que ella se dispuso sobre los fondos del juicio de expropiación. Por consiguiente, de haberse solicitado medidas similares por el juez de la quiebra - según pareciera advertir el citado escrito recursivo a fs. 35 -, y en el supuesto de que se suscitara un conflicto entre este magistrado y el del juicio sucesorio, debe ser solucionado por la vía procesal correspondiente, que no es el presente juicio de colación. Es más, los propios recurrentes sostienen su posibilidad de replanteo del problema ante el juzgado en que se sustancia el juicio de expropiación (v. fs. 34 vta.), por lo que ellos mismos vienen a reconocer el carácter no definitivo de las medidas aquí debatidas.

Tampoco están demostrados en autos, los porcentajes que adjudica el recurrente a la quiebra que representa y a las diversas cesiones de derechos, y que, según sus dichos, surgirían del proceso sucesorio de Y.C. y S.C. de Cabulli, cuyas piezas que conduzcan a tal demostración, se abstiene de acompañar. Cabe agregar, que dada la complejidad de la controversia en orden a tales porcentuales, que han sido impugnados por los actores al contestar el traslado del recurso extraordinario (v. fs. 46 vta., 58 vta. y 59), no parece ser esta vía incidental, de exclusivo carácter cautelar, la idónea para dilucidar la cuestión, por el peligro que conllevaría disponer parcialmente de fondos, en base a proporciones cuya certeza no se encuentra determinada en definitiva, y cuya fijación se

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halla sujeta - en mi opinión - a lo que finalmente se decida en los respectivos trámites universales.

Por último, las señaladas deficiencias en la presentación de esta impugnación extraordinaria, tornan innecesario - a mi entender - el tratamiento de la eventual prescindencia de las disposiciones del artículo 1091, de la ley 19.551, y el pedido de los autos principales y del juicio sucesorio, como medida previa a resolverla.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que procede desestimar la queja intentada.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

N.E.B.

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