Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Marzo de 1999, T. 359. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T., R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad. Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. Vistos los autos: "T., R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad". Considerando: 1º) Que, con fecha 1/7/1992, el J. de Personal del Estado Mayor General del Ejército comunicó al Sargento Ayudante Mecánico de Artillería R.E.T. -actor en esta causa- que se encontraba probada su participación en los hechos ocurridos el 3/12/90 al "...cumplir órdenes de personal ajeno a su cadena de comando, incorporándose a una columna de vehículos integrada con personal que se encontraba amotinado..." (fs. 5). En virtud de ello, se le hacía saber a T. que el J. delE.M. había sometido el caso del nombrado a la Junta Superior de Calificación de Oficiales y S., la cual propuso calificarlo como "Inepto para las funciones de su grado". También se le comunicaba que la citada propuesta había sido aprobada por el J. delE.M. y que, una vez firme la calificación aludida, sería dado de baja (id.). 2º) Que, con fecha 25/11/1993, T. elevó "recurso y/o denuncia de ilegitimidad" contra la decisión reseñada ante el Jefe del Estado Mayor (fs. 11/22), que fue desestimada (fs. 23), haciéndosele saber al nombrado en dicha oportunidad que la instancia admnistrativa se encontraba agotada, "...por lo cual futuras presentaciones sobre el tema en cuestión no serán consideradas, procediéndose a su archivo, sin otro trámite" (id.). El presentante fue enterado de esta decisión el 6/4/1994.

  1. ) Que el 1/8/1994, T. inició demanda contra el Estado Nacional ante el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Admnistrativo Federal nº 10, solicitando la nulidad del citado acto admnistrativo (fs. 26/45). A fs.79 y vta. el citado magistrado rechazó las excepciones de prescripción y caducidad opuestas por la demandada. Este pronunciamiento fue apelado por el Estado Nacional, el cual sostuvo -con base en lo dispuesto en el art.41 inc. a) del decreto 1759/72- que "...el plazo para entablar la acción principal y las que entabla con carácter subsidiario, ha transcurrido con exceso, según las constancias obrantes en autos y lo manifestado por el accionante..." (fs. 85). 4º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III) revocó el pronunciamiento de primera instancia y declaró no habilitada la instancia judicial. Para llegar a esa conclusión, el a quo sostuvo, en primer lugar, que "...El rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es en principio susceptible de ser impugnado por acción contencioso admnistrativa por configurar el ejercicio de una facultad discrecional...y no puede importar el restablecimiento de plazos perentorios fenecidos..." (fs. 98). Agregó que "...La solución no varía ante la alegada nulidad absoluta aducida por el actor de ese acto y de la notificación, pues es doctrina reiterada del Tribunal que cualquiera fuese el vicio del acto que se alegue, el acto expreso debe ser impugnado dentro del plazo previsto por el art. 25 de la ley 19.549..." (fs. 98 vta.).

    T. 359. XXXI. T., R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.Señaló, por último, que "...la notificación es válida, pues se siguió el procedimiento del art.41 inc.a de la reglamentación de la ley..." (id.). Contra este fallo el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 118). 5º) Que, entre otros agravios, el apelante formula los siguientes planteos: A) La decisión de la cámara de considerar irrevisable la decisión admnistrativa de desestimar la "denuncia de ilegitimidad" fue efectuada sin que existiera un planteo de la demandada al respecto, en violación de la garantía de la defensa en juicio receptada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Cita en apoyo de su posición las decisiones de la Corte Suprema en los casos "Cohen" (Fallos: 313:228) y "Construcciones Taddía S.A." (Fallos: 315:2217). B) El plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no resulta aplicable a los procedimientos administrativos ante un organismo militar como el del caso. Funda este planteo en los precedentes de la Corte en las causas "Bagnat" (Fallos: 311:255) y "S." (Fallos: 312:1250). 6º) Que los agravios reseñados resultan formalmente admisibles pues involucran la inteligencia de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 25 de la ley 19.549 y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en esas disposiciones (art. 14, inc.3º, ley 48).

  2. ) Que respecto del planteo individualizado con la letra "A" cabe señalar que la Corte, al decidir el mencionado caso "C.", recordó su conocida jurisprudencia de que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y que, por tal razón, la denegación de la habilitación de la instancia sólo resultaba admisible en aquellos supuestos en que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción hubiera sido planteada por la demandada. Por tal razón, el Tribunal concluyó que era inválida la decisión judicial que había decidido de oficio que el acto se encontraba consentido y que, en consecuencia, la interposición de una denuncia de ilegitimidad no resultaba apta para reabrir plazos fenecidos (conf., en igual sentido, el caso "Construcciones Taddía", cit.supra). 8º) Que si se advierte que el representante del Estado Nacional no introdujo, al expresar sus agravios ante la cámara en su memorial de fs. 84 (conf. cons. 3º supra), el argumento de que era irrevisable judicialmente la decisión administrativa de desestimar la denuncia de ilegitimidad, corresponde aplicar la doctrina reseñada y descalificar el fallo apelado en tanto introdujo de oficio dicha cuestión. 9º) Que, dado que el otro argumento utilizado por el a quo, en el sentido de que también se habría cumplido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549, constituye un

    T. 359. XXXI. T., R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.fundamento independiente del examinado en el considerando anterior, resulta necesario tratar el agravio "B" que se dirige a impugnar la aplicación al caso del citado art. 25. 10) Que en esta cuestión también le asiste razón al recurrente toda vez que esta Corte ha decidido que el art. 1º de la ley 19.549 exceptúa de manera expresa la aplicación de sus disposiciones al procedimiento admnistrativo ante los organismos militares, de defensa y seguridad. Señaló también que, de conformidad con lo previsto en el art. 2º inc."a" de la misma ley y en el decreto 9101/72, la aplicación supletoria de la normativa legal sólo se refiere a los procedimientos que rigen al personal civil que presta servicios en la Administración Pública y en los organismos militares de defensa y seguridad e inteligencia; pero no así al personal militar y de seguridad (conf. casos "B." y "S.", cit. supra. Por lo tanto, cabe concluir que en este punto la sentencia del a quo tampoco se ajusta a derecho. Ello determina su descalificación, lo que hace innecesario examinar los restantes planteos del recurrente. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 98/98 vta. Con costas. N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamien

    to conforme a lo resuelto en la presente. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia parcial) - A.R.V. (por su voto).VO

    Tajes, R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó el fallo de la instancia anterior y declaró no habilitada la instancia judicial, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 102/114 que fue concedido a fs. 118/118 vta. 2º) Que para así decidir la alzada sostuvo, en primer lugar, que "...El rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es en principio susceptible de ser impugnado por acción contencioso administrativa por configurar el ejercicio de una facultad discrecional (...) y no puede importar el restablecimiento de plazos perentorios fenecidos (art. 1, inc. 6, ley 19.549)..." (fs. 98). Agregó que "la solución no varía ante la alegada nulidad absoluta aducida por el actor de ese acto y de la notificación, pues es doctrina reiterada del Tribunal que cualquiera fuese el vicio del acto que se alegue, el acto expreso debe ser impugnado dentro del plazo previsto por el art. 25 de la ley 19.549..." (fs.98 vta.). Señaló, por último, que la notificación de la resolución desestimatoria es válida porque se siguió el procedimiento establecido en el art. 41 inc. a, de la reglamentación de la ley antes citada. 3º) Que el recurrente sostiene, en primer término que la decisión de la alzada de considerar irrevisable la resolución que desestima la denuncia de ilegitimidad fue

    efectuada sin que existiera un planteo de la demandada al respecto, en violación de la garantía de la defensa en juicio amparada en el art. 18 de la Constitución Nacional. En segundo lugar, afirma que el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se desarrollan ante un organismo militar como el del sub-lite. Funda su planteo en los precedentes de la Corte "Bagnat" (Fallos: 311:255) y "S." (Fallos: 312:1250). 4º) Que dada la ambigüedad de la fórmula empleada en el auto de concesión del recurso resulta difícil comprender la extensión con que el a quo concedió el remedio federal. Tal circunstancia hace aconsejable atender a los planteos de la recurrente -los cuales versan tanto sobre la inteligencia de una ley de naturaleza federal cuanto sobre la arbitrariedad que imputa a la sentencia- con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 302:400 y 314:1202). 5º) Que con relación al primer agravio cabe señalar que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 248:115), pues el juzgador no puede convertirse en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 283:213 y 311:569).

    T., R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.6º) Que el a quo, al calificar a la resolución impugnada en autos como desestimatoria de una denuncia de ilegitimidad presentada por el actor y sobre esa premisa concluir su no revisabilidad judicial, incorporó de oficio una defensa no alegada por la parte interesada, en una instancia que vedó al demandante la posibilidad de formular el descargo correspondiente. Dicha circunstancia autoriza la descalificación de lo resuelto en los términos de la doctrina de los fallos antes citados. 7º) Que lo resuelto no contradice la doctrina sentada en fecha reciente in re G.1530.XXXII. "Gorordo Allaria de K., H.M. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Cultura)", sentencia del 4 de febrero de 1999, en el cual el Tribunal modificando su anterior criterio -por mayoría- sostuvo que el examen de los requisitos de admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado, no sólo a requerimiento de la demandada, sino también dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En el caso de autos, la declaración de inadmisibilidad de la pretensión no fue realizada in limine litis por el juez de primera instancia sino por la alzada al conocer del recurso de apelación de la demandada. 8º) Que, dado que el otro argumento utilizado por el a quo -en el sentido de que también se habría cumplido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549- constituye un fundamento independiente del examinado precedentemente, resulta necesario tratar el segundo agravio planteado por el apelante relativo a la inaplicación al caso del citado art. 25.

  3. ) Que en esta cuestión también le asiste razón al recurrente toda vez que esta Corte ha decidido que el art. 1º de la ley 19.549 exceptúa de manera expresa la aplicación de sus disposiciones al procedimiento admnistrativo ante los organismos militares, de defensa y seguridad. Señaló también que, de conformidad con lo previsto en el art. 2º inc. "a" de la misma ley y en el decreto 9101/72, la aplicación supletoria de la normativa legal sólo se refiere a los procedimientos que rigen al personal civil que presta servicios en la Admnistración Pública y en los organismos militares de defensa y seguridad e inteligencia; pero no así al personal militar y de seguridad (conf.casos "Bagnat" y "S.", cit. supra. Por lo tanto, cabe concluir que en este punto la sentencia del a quo tampoco se ajusta a derecho. Ello determina su descalificación, lo que hace innecesario examinar los restantes planteos del recurrente. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 98/98 vta.. Con costas. N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a los resuelto en la presente. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.DISI

    Tajes, R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO; Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó el fallo de la instancia anterior y declaró no habilitada la instancia judicial, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 102/114 que fue concedido a fs. 118/118 vta.. 2º) Que para así decidir la alzada sostuvo, en primer lugar, que "...El rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es en principio susceptible de ser impugnado por acción contencioso administrativa por configurar el ejercicio de una facultad discrecional (...) y no puede importar el restablecimiento de plazos perentorios fenecidos (art. 1, inc. 6, ley 19.549)..." (fs. 98). Agregó que "la solución no varía ante la alegada nulidad absoluta aducida por el actor de ese acto y de la notificación, pues es doctrina reiterada del Tribunal que cualquiera fuese el vicio del acto que se alegue, el acto expreso debe ser impugnado dentro del plazo previsto por el art. 25 de la ley 19.549)..." (fs.98 vta.). Señaló, por último, que la notificación de la resolución desestimatoria es válida porque se siguió el procedimiento establecido en el art. 41 inc. a, de la reglamentación de la ley antes citada. 3º) Que el recurrente sostiene, en primer término que la decisión de la alzada de considerar irrevisable la resolución que desestima la denuncia de ilegitimidad fue

    efectuada sin que existiera un planteo de la demandada al respecto, en violación de la garantía de la defensa en juicio amparada en el art. 18 de la Constitución Nacional. En segundo lugar, afirma que el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se desarrollan ante un organismo militar como el del sub-lite. Funda su planteo en los precedentes de la Corte "Bagnat" (Fallos: 311:255) y "S." (Fallos: 312:1250). 4º) Que dada la ambigüedad de la fórmula empleada en el auto de concesión del recurso resulta difícil comprender la extensión con que el a quo concedió el remedio federal. Tal circunstancia hace aconsejable atender a los planteos de la recurrente -los cuales versan tanto sobre la inteligencia de una ley de naturaleza federal cuanto sobre la arbitrariedad que imputa a la sentencia- con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 302:400 y 314:1202). 5º) Que con relación al primer agravio cabe señalar que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 248:115), pues el juzgador no puede convertirse en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 283:213 y 311:569).

    T., R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.6º) Que el a quo, al calificar la resolución impugnada en autos como desestimatoria de una denuncia de ilegitimidad presentada por el actor y sobre esa premisa concluir su no revisabilidad judicial, incorporó de oficio una defensa no alegada por la parte interesada, en una instancia que vedó al demandante la posibilidad de formular el descargo correspondiente. Dicha circunstancia autoriza la descalificación de lo resuelto en los términos de la doctrina de los fallos antes citados. 7º) Que lo resuelto no contradice la doctrina sentada en fecha reciente in re G.1530.XXXII. "Gorordo Allaria de K., H.M. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Cultura)", sentencia del 4 de febrero de 1999, en el cual el Tribunal modificando su anterior criterio -por mayoría- sostuvo que el examen de los requisitos de admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado, no sólo a requerimiento de la demandada, sino también dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En el caso de autos, la declaración de inadmisibilidad de la pretensión no fue realizada in limine litis por el juez de primera instancia sino por la alzada al conocer del recurso de apelación de la demandada. 8º) Que, dado que el otro argumento utilizado por el a quo -en el sentido de que también se habría cumplido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549- constituye un fundamento independiente del examinado precedentemente,

    resulta necesario tratar el segundo agravio planteado por el apelante relativo a la inaplicación al caso del citado art. 25. 9º) Que la posibilidad de aplicar al ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad las disposiciones de la ley 19.549 concernientes a los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa -entre los que se encuentra el art. 25 de la ley 19.549- constituye una compleja y delicada cuestión que ha merecido respuestas encontradas por parte de este Tribunal. Ello es así, porque si bien en los precedentes "Bagnat" (Fallos: 311:255) y "S." (Fallos: 312:1250) y más recientemente en las causas P.249.XXIII, "P., J. L. c/ Prefectura Naval Argentina s/ ordinario" (decidida el 12 de mayo de 1992) y C.908.XXV "Casco, R.M. c/ Gobierno Nacional -Mº de Defensa s/ varios" (resuelta el 12 de abril de 1994) esta Corte se pronunció en forma negativa, se advierte un cambio de criterio al decidir la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesta en la causa "A." (Fallos: 312:1682), en la cual se impugnó un acto por el que se había dispuesto la baja, del cuadro permanente de la Fuerza Aérea, del actor. Allí se expresó: "el recurrente no demostró que la decisión administrativa apelada no pudiera ser controlada por los tribunales federales inferiores, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23 de la ley 19.549, modificada por la ley 21.686" 10) Que esta Corte estima necesario efectuar un nuevo examen de la cuestión a fin de evitar que los distintos criterios enunciados precedentemente deriven en líneas jurisprudenciales encontradas. Es necesario, pues, esclarecer el

    Tajes, R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.interrogante, en pro del afianzamiento de la seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales. 11) Que, en virtud de las peculiares características de los procedimientos administrativos que se desarrollan ante los organismos militares y de defensa y seguridad, los arts. 1 y 2 de la ley 19.549 disponen que las normas de procedimiento que allí se establecen no serán de aplicación en dicho ámbito y que el Poder Ejecutivo está facultado para dictar la reglamentación que regule el procedimiento administrativo que debe regir respecto de dichos organismos. La excepción establecida se justifica en la necesidad de mantener la rigurosidad del poder jerárquico y una estricta disciplina, propia de los organismos antes referidos. Ello requiere la existencia de procedimientos administrativos especiales que no se condicen con las regulaciones proce dimentales que prevé la ley 19.549. 12) Que, conforme surge del claro texto de los arts. 1 y 2 del cuerpo legal de cita, la exclusión que allí se realiza se circunscribe sólo a las normas referidas a los "procedimientos administrativos" y no a las disposiciones que regulan aspectos propios del proceso contencioso administrativo -materia sustancialmente diferente-, cuya inclusión en la ley 19.549 tuvo por objeto -según se explica en la exposición de motivos- "cubrir el vacío legislativo resultante de la ausencia de un código nacional que contemple aquella materia específica".

    13) Que la claridad de las normas referidas impone apegarse, para la solución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por esta Corte, conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aún con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 299:167; 300:687; 301:958; 307:928 y 312:2075). 14) Que, en apoyo de la interpretación realizada, la ley 19.549 -en el título IV dedicado a la impugnación judicial del obrar administrativo- de manera expresa establece su aplicación en forma directa a los casos como el de autos. Así, el art. 30 del cuerpo legal referido determina: "el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al ministerio o comando en jefe que corresponda...". Cabe destacar que es regla de la hermenéutica que las leyes deben interpretarse no de manera aislada, sino evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que la informan (Fallos: 304:849 y 892). La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149 y sus citas).

    T., R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.15) Que el art. 25 de la ley 19.549 -incluido en el mencionado titulo IV, cuya aplicación se discute en autos, no regula un procedimiento administrativo, sino uno de los requisitos de admisibilidad del proceso contencioso administrativo, como es el plazo de caducidad de la acción. Por tal motivo, nada autoriza a extender a su respecto la exclusión establecida en el precepto contenido en el art. 1 de ley antes citada. 16) Que, además cabe destacar que, al resolver la causa "Gypobras S.A." (Fallos: 318:440) se expresó que la existencia de plazos de caducidad para demandar al Estado se justifica por la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos. Se trata de evitar una incertidumbre continua en el desenvolvimiento de la actividad de la administración, porque de lo contrario se afectaría el principio constitucional de la seguridad jurídica (Fallos: 252:134), que constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (Fallos: 242:501). Dichas razones son trasladables a los procesos en los que se impugnan actos emanados de los organismos militares, de defensa y de seguridad, y adquieren especial significación en casos como el de autos en los que están en juego principios básicos del orden castrense como son el de la verticalidad en el mando y la disciplina. El interés público se vería gravemente perturbado si se admitiese que resoluciones como las que se cuestionan en el sub-examine quedaran sujetas a impugnación por largos períodos.

    17) Que, por lo demás, excepcionar a los organismos militares, de defensa y seguridad de las disposiciones de la ley 19.549 relativas a la revisión judicial de los actos administrativos trasunta una interpretación no valiosa de las normas en juego en tanto conduce a consecuencias irrazonables. Ello es así, porque si bien en sede administrativa los integrantes de los organismos antes indicados están regidos por procedimientos internos ajustados a las características de la función a ellos asignadas -esto es más rígidos y menos garantista que el propio de la ley 19.549-, a la hora de accionar judicialmente, al no estar sujetos a ningún tipo de regulación procesal administrativa, se encontrarían en mejor situación que los restantes ciudadanos, los cuales en tal caso, deben cumplir con todos los recaudos de admisibilidad que determina la ley 19.549. 18) Que la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado ha de ser presidida por una especial prudencia, porque de lo contrario aquellos litigantes que hubieran promovido un proceso contencioso administrativo sin haber dado cumplimiento al recaudo previsto en el art. 25 de la ley 19.549 encontrarían clausurada toda posibilidad de revisión judicial con grave mengua a la garantía constitucional de la defensa (art. 18 Constitución Nacional; doctrina de Fallos: 308:552). Como consecuencia de lo expuesto corresponde declarar que la nueva doctrina que aquí se establece habrá de ser puesta en juego respecto de las acciones judiciales por las que se impugnen actos administrativos notificados con posterioridad a la fecha del presente pronunciamiento. Por ello, se declara formalmente admisible el re

    T., R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.curso interpuesto y deja sin efecto con el alcance indicado la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo aquí resuelto. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.DISI

    Tajes, R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de la instancia anterior, declaró no habilitada la instancia judicial, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido. 2º) Que para así decidir la alzada sostuvo, en primer lugar que "...El rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es en principio susceptible de ser impugnado por acción contencioso administrativa por configurar el ejercicio de una facultad discrecional (...) y no puede importar el restablecimiento de plazos perentorios fenecidos (art. 1, inc. 6, ley 19.549)..." (fs. 98). Agregó que la solución no variaba ante la alegada nulidad absoluta aducida por el actor respecto de ese acto y de la notificación, pues "... cualquiera fuese el vicio del acto que se alegue, el acto expreso debe ser impugnado dentro del plazo previsto por el art. 25 de la ley 19.549..." (fs. 98 vta.). Señaló, por último, que la notificación de la resolución desestimatoria resultaba válida porque se había seguido el procedimiento establecido en el art. 41 inc. "a" de la reglamentación de la ley antes citada. 3º) Que el recurrente sostiene, por una parte, que la decisión de considerar irrevisable el acto que desestima la denuncia de ilegitimidad fue efectuada sin que existiera

    un planteo de la demandada al respecto, en violación de la garantía de la defensa en juicio y, por otra, que el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no resulta aplicable al caso, conforme la jurisprudencia de este Tribunal que cita. 4º) Que la sentencia apelada al afirmar que el rechazo de una denuncia de ilegitimidad no es, como regla, susceptible de ser cuestionado judicialmente y concluir que no se encontraba habilitada la instancia, no resulta arbitraria ni, por tanto lesiva de la garantía constitucional invocada por el apelante. En efecto, como antes sostuvo esta Corte, encontrándose en juego el patrimonio estatal, que por su índole y conforme a los principios de la forma republicana de gobierno, no es disponible por los representantes judiciales del Estado, sus dependencias o empresas, sino por los órganos y mediante las formalidades que expresa la ley, los jueces pueden hacer valer de oficio el incumplimiento de los presupuestos procesales (Fallos: 315:2217, disidencia del juez F.. 5º) Que, en estas condiciones, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás agravios del recurrente, razón por la cual corresponde confirmar el pronunciamiento apelado que, por lo demás, cuenta con fundamentos bastantes que lo ponen al abrigo de la tacha de arbitrariedad. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. C.S. F..

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  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2000, N. 114. XXXIII
    • Argentina
    • 7 Marzo 2000
    ...debatidas en el sub examine encuentran respuesta en lo resuelto en Fallos 311:255 ("Bagnat") y 312:1250 ("S.") y recientemente en la causa T.359.XXXI "T., R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y Fuerzas de Seguridad", del 31 de marzo de 1999 (considerandos 9° y 10°, y conside......
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16 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2000, N. 118. XXXV
    • Argentina
    • 7 Marzo 2000
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  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2000, N. 219. XXXI
    • Argentina
    • 7 Marzo 2000
    ...debatidas en el sub examine encuentran respuesta en lo resuelto en Fallos 311:255 ("Bagnat") y 312:1250 ("S.") y recientemente en la causa T.359.XXXI "T., R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y Fuerzas de Seguridad", del 31 de marzo de 1999 (considerandos 9° y 10°, y conside......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2000, G. 394. XXXV
    • Argentina
    • 7 Marzo 2000
    ...debatidas en el sub examine encuentran respuesta en lo resuelto en Fallos 311:255 ("Bagnat") y 312:1250 ("S.") y recientemente en la causa T.359.XXXI "T., R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y Fuerzas de Seguridad", del 31 de marzo de 1999 (considerandos 9° y 10°, y conside......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2000, N. 114. XXXIII
    • Argentina
    • 7 Marzo 2000
    ...debatidas en el sub examine encuentran respuesta en lo resuelto en Fallos 311:255 ("Bagnat") y 312:1250 ("S.") y recientemente en la causa T.359.XXXI "T., R.E. c/ Estado Nacional (E.M.G.E.) s/ retiro militar y Fuerzas de Seguridad", del 31 de marzo de 1999 (considerandos 9° y 10°, y conside......
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