Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Marzo de 1999, R. 307. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 307. XXXIV.

ORIGINARIO

PENAL Raptakis, I. s/ lesiones culposas (art. 94 del Código Penal) -causa N° 58.404-. Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente causa llega a conocimiento de este Tribunal a raíz de la declaración de incompetencia de la señora juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 2, ante el cual se inició con motivo del hecho ilícito por el que resultó lesionado D.J.R. a resultas de la conducta atribuida a I.R..

  2. ) Que del informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación (fs. 34) surge que I.R. se encuentra acreditado como consejero de la Embajada de Grecia en la República Argentina.

  3. ) Que, por lo expuesto, el hecho investigado corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte con arreglo a lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que, sin embargo, dada la naturaleza leve de las lesiones que habría sufrido el nombrado R. (conf. informe médico practicado en autos a fs. 20 y art.

    89 del Código Penal) y la circunstancia de que la víctima no haya instado la acción penal (conf. declaración de fs.

    13 vta.) el Tribunal se ve impedido de proceder.

  5. ) Que, por lo demás y a diferencia de las circunstancias que concurrían en la causa S.115.XXIV, "Sime, H. y Corro, C.A. s/ lesiones (art. 94 del Código Penal - causa N° 23.183)", resuelta el 10 de diciembre de 1992, no se configuran en el sub lite razones de

    seguridad e interés público en los términos de art. 72, párrafo 3°, del Código Penal que autoricen a actuar de oficio, y ello es así dadas las especiales circunstancias del caso, en que si bien las lesiones fueron sufridas por R. mientras circulaba en una motocicleta, el hecho ocurrió al descender R. de un vehículo estacionado y recibir aquél el impacto correspondiente (conf. fs. 13).

    Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F. (fs. 42), se declara 1°) que este Tribunal es competente para conocer, en forma originaria, de la presente causa penal y 2°) que corresponde el archivo de estas actuaciones al no poder el Tribunal proceder (art. 195, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación). A. este incidente a los autos principales, hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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