Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 1999, P. 213. XXXIV

Fecha31 Marzo 1999

PIAVE S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO R.H.

S.C. P.213, L.XXXIV.

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Suprema Corte:

I La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires tuvo por no presentado el recurso extraordinario interpuesto por el síndico del concurso preventivo de Piave S.R.L., en razón de que no acompañó copias para el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs.54).

Contra dicha decisión, que implicó una denegatoria de la vía federal (v. doctrina de Fallos 307:1016; 305:677), viene en queja el funcionario concursal.

II Del examen de las actuaciones resulta que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión del Superior Tribunal provincial, que denegó un recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia que dispuso la remoción del síndico concursal y su inhabilitación por cuatro años.

En dicha oportunidad, el tribunal intimó al recurrente para que acompañe copias de traslado según lo dispuesto por el art. 120 CPCC y, al no haberse atendido el requerimiento, notificado por ministerio de la ley, aplicó el apercibimiento previsto en la citada norma teniendo por no presentado el recurso (ver fs.

54 y 55).

A mi modo de ver, dicha decisión ha incurrido en un exceso ritual manifiesto.

He señalado ante una situación análoga (S.C.G. 155, L. XXXIV, dictamen del 20 de noviembre de 1998) que el art.

120 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto establece que deberán adjuntarse tantas copias como partes intervengan, ha de interpretarse razonablemente a partir de su razón de ser, que es asegurar a las partes inter esadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la contraria.

En el caso, tratándose de una sanción aplicada al funcionario concursal cuyo control disciplinario ejerció el juez de primera instancia de oficio, no resulta de las constancias de autos que exista alguna parte interesada en contestar el traslado respectivo.

En ese contexto, la decisión que tuvo por decaído un acto de la trascendencia que tiene el recurso extraordinario, por no haberse cumplido la carga de agregar una copia de traslado que no tenía destinatario, carece de todo fundamento, e importa un menoscabo directo del derecho de defensa en juicio del apelante y, consecuentemente, de la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es acorde con el adecuado servicio de justicia (ver. doctrina de Fallos 299:208, consid. 41 y sus citas).

Como corolario, cabe hacer una excepción a la doctrina de la Corte que ha sostenido que cuestiones como la presente, de naturaleza procesal relativas a la inadmisibilidad de recursos interpuestos ante los tribunales de la causa, resultan ajenas al recurso extraordinario, desde que

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se encuentran en tela de juicio principios superiores vinculados a la vigencia real y efectiva de un derecho constitucional como es el de defensa en juicio.

Considero, en consecuencia, que corresponde hacer lugar a la queja dejando sin efecto la decisión recurrida.

III Resta, pues, examinar si el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente. Sostiene el recurrente que la decisión cuestionada ha hecho una irrazonable aplicación del derecho, al rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley sobre la base de que la sentencia que dispuso la remoción del síndico no reviste carácter definitivo por tratarse de una cuestión incidental dentro de la quiebra (fs. 47).

Si bien -como ya señalé- V.E. tiene dicho de modo reiterado, que las cuestiones de derecho común y procesal, no son aptas para abrir el recurso extraordinario, al igual que las cuestiones que atañen al ejercicio de facultades y atribuciones propias de los Estados Provinciales, por tratarse de cuestiones de derecho público local las referidas a la admisión de los recursos previstos en dicha órbita, en el sub-lite en mi parecer cabe apartarse de tal criterio y admitir el remedio excepcional.

Así lo pienso, en orden a que no se cuestiona en el caso el ejercicio de dichas facultades o atribuciones,

sino la decisión que impide el acceso a la vía procesal, con fundamentos que se han tachado de arbitrarios y carentes de sustento legal, al señalar que la sentencia recurrida, carece del requisito de definitiva, exigible para acceder a la vía recursiva intentada.

En efecto, el tribunal apelado, no desestimó el recurso extraordinario local, con fundamentos en la interpretación de la normativa procesal, sino que apreció a la luz de la normativa concursal, la calidad de la sentencia y por ello no habilitó el planteo de inaplicabilidad interpuesto, es decir calificó a la sentencia como no definitiva, por no concurrir el presupuesto de dar fin al proceso principal, cual es el de la quiebra.

Es del caso poner de relieve, que V.E. tiene dicho que sentencia definitiva o equiparable a tal, es aquella que decide el fondo de la cuestión, o las que impiden todo debate sobre lo discutido, así como aquellas que impiden ejercer útilmente un derecho en la oportunidad procesal habilitada por la ley (conf.Fallos:303:1040;306:1312,1670 307:152, 282 y muchos otros), situación que se configura con toda nitidez en el supuesto de autos, no sólo por las características de la resolución que se impugna, ya que aplica al síndico la sanción máxima de remoción, sino porque éste carece de otra oportunidad para discutir la materia más adelante.

A mi modo de ver, el fundamento del fallo recurrido carece de razonabilidad y ello acarrea la calificación del acto jurisdiccional como inválido y la tacha de arbitrariedad en el decisorio, que habilitan la apertura del recur

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so extraordinario federal por violación a las previsiones del artículo 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte nueva sentencia conforme a derecho.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

N.E.B..

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