Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 1999, C. 58. XXXV

Fecha31 Marzo 1999

ROSIERE, J.N.S./ CONCURSO PREVENTIVO.

S.C.COMP.58, L.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I El Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería n1 1 de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, se declaró competente para entender en el concurso preventivo de J.N.R., y solicitó la remisión del expediente que se hallaba en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n1 12 de la Capital Federal.

El titular de este último, no compartió la decisión de aquél e insistió en su competencia, con lo cual, se configuró una contienda jurisdiccional positiva que V.E. debería dirimir en orden a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II El juez requirente, refirió en su rogatoria (fs.

19/23) que el concursado denunció su domicilio real en la localidad de Intendente Alvear de esa provincia, sus bienes y la totalidad de los acreedores denunciados también se encuentra en dicho lugar y que existe un juicio en su contra que tramita ante su tribunal. Agregó, asimismo, que en el padrón electoral, en sus presentaciones judiciales, en los poderes otorgados a los profesionales que lo representan, en la póliza de seguros y en las escrituras agregadas a la

causa, consta que su domicilio se halla en Intendente Alvear.

Además, señaló que la versión expuesta al iniciar el concurso, relativa a que la sede de la administración se encuentra en el domicilio de su hijo sito en Capital Federal, se contrapone con las constancias de un poder otorgado por aquél y las dos declaraciones prestadas en sede penal por M.H.S. y J.D.C. que ubicaron su domicilio y sus actividades laborales en el campo de su padre.

El titular del juzgado nacional se negó a remitir las actuaciones en trámite ante su jurisdicción, sin expedirse acerca de los fundamentos expuestos por el juez provincial, pues se remitió a una decisión anterior que invocaba el fuero de atracción (fs. 15/16) en la cual tampoco desarrolló las razones que sustentaran su competencia.

III En tales condiciones, cabe concluir que la acreditación que se tuvo en cuenta para tener por ubicada la sede de la administración de los negocios del concursado -según la regla de competencia establecida por el art. 3 inciso 11 de la ley 24.522- fueron sus propias manifestaciones, no obstante que surgía que la principal y particular actividad del deudor era la de explotar campos ubicados en las provincias de la Pampa y S. delE..

Las constancias reseñadas, analizadas a la luz de la jurisprudencia del Alto Tribunal, me llevan al convencimiento de que se está, respecto del domicilio que invoca el

S.C.COMP.58, L.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

concursado en esta Capital, en presencia de un domicilio ficticio, entendiéndose por tal a aquél sólo aparente o convencional destinado a alterar los principios que consagran la indelegabilidad de la competencia, o la prohibición de prórroga por voluntad de las partes, al estar de por medio el interés público (conf. sentencia del 9 de abril de 1991 en los autos "Trillago SA s/ pedido de quiebra por Finagri SA" Comp. n1 28, L. XXIII).

En efecto, el concursado sostuvo en su presentación inicial que la sede de la administración se ubicaba en Capital Federal porque allí se domiciliaba su hijo, quien se desempeñaba como administrador de sus negocios sociales y adjuntó una constancia de inscripción en la Dirección General de Rentas y número de Cuit obtenidos en jurisdicción de la Capital Federal. Debo señalar que tal argumentación no es idónea para fijar la competencia del concurso preventivo promovido por el deudor en forma personal, porque está referida a "negocios sociales", que por tales- no constituyen la materia de este concurso individual. Por otra parte, el domicilio real de quien se denuncia como administrador de los negocios -ya que esto no halla respaldo en otras constancias del expediente- tampoco determina la competencia del titular del patrimonio que se concursa, a tenor del citado art. 3 de la ley 24.522.

En cambio, el juez provincial destacó una serie de elementos demostrativos de que sólo se intenta sustraer la causa de los tribunales competentes y tales extremos no

fueron controvertidos ni por el juez nacional, ni por el propio concursado en la réplica que incorporó en esta instancia (v. fs. 35/9). En efecto, en esa presentación el deudor se limitó a cuestionar la legitimación de las peticionarias de la inhibitoria sosteniendo que no son acreedoras del concurso, lo que es inaceptable toda vez que él mismo denunció el juicio que aquéllas promovieron en su contra en el escrito de presentación inicial y reclamó su remisión en virtud del fuero de atracción -lo que generó el conflicto que nos ocupa- lo cual basta para conferirles legitimación para cuestionar la competencia ya que se ha intentado sustraer su causa del juez natural.

Por otra parte, la doctrina de V.E. ha sostenido en reiteradas oportunidades que las normas de competencia en la ley de concursos son de orden público y no admiten ser prorrogadas por voluntad de las partes (v. sentencia del 26 de setiembre de 1985, en autos "Frigoríficos Mediterráneos SAICIFA s/quiebra" Comp. 460 XX, entre otros). Por ello, el juez debe declarar la incompetencia aún de oficio, como surge del art. 13 "in fine" de la ley 24.522.

Esta Procuración General en dictamen emitido con fecha 14 de julio de 1992, en autos "Manufactura Algodonera Argentina S.A." M.106, L. XXIV, siguiendo la doctrina de V.E. señaló que las normas de competencia de la ley de concursos, no son meras disposiciones para la distribución de causas entre los tribunales, sino que atienden a la naturaleza del procedimiento, que en definitiva afecta a una universalidad activa y pasiva.

Se dijo también que resultaba imprescindible y de

S.C.COMP.58, L.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

gran importancia determinar ante qué juez va a quedar radicado el proceso, pues la apertura del concurso produce consecuencias de orden sustancial y formal de enorme relevancia, cuáles son la afectación al control judicial de todo el patrimonio del concursado, la sujeción forzada de sus acreedores a un procedimiento especial, de carácter sumario y plazos limitados, la intervención de terceros, auxiliares que hagan viable el preciso conocimiento de la situación al tribunal. Todo lo cual lleva a la consagración y efectiva aplicación de los principios liminares del proceso, como el de defensa en juicio, concentración de los procesos -como modo de favorecer la economía procesal y seguridad jurídica- así como el de inmediación, los que contribuyen al destino final de la prestación de un buen servicio de justicia.

A la luz de tales principios, de lo dispuesto en el artículo 31 inciso 11 de la ley 19.551 y de la prueba aportada por el juez provincial -que no fue cuestionadaopino que el tribunal legalmente habilitado para tramitar el concurso preventivo del deudor de autos es el de la localidad de General Pico, provincia de La Pampa.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR