Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 1999, C. 45. XXXV

Fecha31 Marzo 1999

CACCAVO, DANIEL C/ PAPELERA PEDOTTO S.A. S/ COBRO DE AUSTRALES POR INDEMNI- ZACION ART. 212 L.C.T.

S.C. COMP. N° 45.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El tribunal del Trabajo N1 5 de Quilmes, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 15, discrepan sobre la radicación definitiva del presente juicio, (v. fs. 146/148 y fs. 155).

La causa se inició en el tribunal provincial donde el actor interpuso demanda con el fin de obtener el total de la indemnización, surgida de una incapacidad laboral absoluta. Surge de autos que el demandante presentó su renuncia ante la empleadora con fecha 3 de diciembre de 1986, con el fin de percibir los haberes correspondientes al beneficio de jubilación por invalidez, que le fuera otorgado por la Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles, y que reclamó ante la empresa, -Papelera Pedotti S.A.-, la indemnización prevista en el artículo 212 (4to. párrafo) de la LCT, equivalente al monto previsto por el artículo 245 de esa normativa. Según sus dichos, sólo le fue abonado un cincuenta por ciento del total reclamado.

Por otro lado, luce a fojas 134 que a la demandada se le decretó la quiebra el día 6 de mayo de 1996.

El Juzgado Laboral, con fundamento en que el presente conflicto es análogo al suscitado en la causa "G.A. c/ Estrella de Mar S.A. s/ laboral, Comp. 110, L.XXXII, donde recayó sentencia el 3 de diciembre de 1996, se declaró incompetente y remitió los actuados al juzgado nacional de comercio n1 15.

Recibida la causa por el magistrado a cargo del tribunal comercial, con base en la naturaleza del reclamo pretendido en autos y, conforme la excepción estipulada en el artículo 21 inc. 51 de la ley 24.522, declaró que no era procedente el fuero de atracción y devolvió la causa al juzgado de origen, (ver fs. 155).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

- II - Conviene recordar que la Corte ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamentos de pretensión (Fallos 308:229; 310:116; 311:172; 313:971).

Con arreglo a lo expuesto en el párrafo precedente, creo que no es aplicable la presente la excepción estipulada por el artículo 21 inciso 51 de la ley 24.522, la que se estableció para los juicios por accidentes de trabajo promovidos con arreglo a la legislación especial vigente en la materia, (conf. sentencia de V.E. del 11 de julio de 1997, en los autos "K.J.R. c/ Frigorífico Mellino S.A. s/ Laboral", Comp. N1 226, L.XXXIII), no dándose esta circunstancia en la causa a examen.

S.C. COMP. N° 45.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

En efecto, el actor reclamó que se le pague una indemnización por incapacidad laboral absoluta en virtud de una enfermedad presumiblemente inculpable, basando su pretensión en los artículos 212, 245 y 268 de la Ley de Contratos de Trabajo, y no en la legislación especial en la materia. En estas condiciones, opino que es plenamente aplicable al sub-lite el precedente "G.A. c/ Estrella de Mar S.A. s/ laboral" Comp. 110 L.XXXII, donde recayó sentencia el 3 de diciembre de 1996, en el cual V.E. concordó con los fundamentos dados en el dictamen de esta Procuración General, donde se dijo que el artículo 21 inciso 51 de la nueva normativa concursal, estableció en lo que se refiere a los juicios laborales, su radicación ante el Juzgado donde tramita el concurso o la quiebra, acumulándose al pedido de verificación de créditos .

Por todo lo expuesto, es mi opinión que la presente causa deberá seguir tramitando por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N1 15.- Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.- N.E.B.

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