Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Marzo de 1999, C. 51. XXXV

Fecha29 Marzo 1999

ACTUAC. RELACIONADAS CON LA EXPORTACION DE MATERIAL BELICO -CAUSA 10.338 DEL JUZG. PENAL ECONOMICO N° 6-. S.C. COMP. N° 51.XXXV.

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Suprema Corte:

Llegan las presentes actuaciones con el objeto de que me expida acerca de la competencia originaria de V.E. para entender en la causa desmembrada de la n1 10.338, caratulada "Actuaciones relacionadas con la exportación de material bélico autorizado por el Decreto 103/95 en cuanto a su salida del país en el buque Rijeka Express", en la que el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n1 6, declinó, en forma parcial, su competencia.

I Se investiga en esa causa la presunta venta clandestina de armas desde nuestro país a la República de Croacia durante la guerra de secesión que esa nación libró recientemente.

En ella el F. coligió que indicios estimados serios y concordantes, señalan que el estado croata a través de funcionarios de elevada jerarquía, habría entablado, en territorio de nuestra República, las negociaciones que determinaron la adquisición que se tacha de delictiva.

Afirmó, asimismo, que la actividad sospechosa de los funcionarios extranjeros no puede ser investigada sino por V.E., atento a las previsiones constitucionales y legales que establecen la jurisdicción originaria del Tribunal.

Lo acompañan en esta tesitura, el Procurador del Tesoro de la Nación -ver fs. 4493- querellante en representación del Estado Nacional, y la defensa del imputado S. -fs. 4491/v.-, que agrega a lo manifestado por

el fiscal, el pedido de elevar también la causa que se sigue por hechos de contrabando de armas a la República del Ecuador, entendiendo que entre ambas existe una conexión que torna inescindible su estudio. Por su parte, la defensa de C.J.F. fue notificada del dictamen fiscal, sin formular oposición al pedido de declinatoria -fs. 4494-.

El magistrado a cargo del juzgado nacional acogió la tesitura de las partes en el proceso y resolvió su incompetencia y la elevación de las actuaciones, con base en considerar como altamente excepcionales las circunstancias que concurren en la causa, coincidiendo que los funcionarios croatas, que habrían obrado de consuno con otros altos dignatarios de ese país, se encontrarían incluidos en las previsiones del artículo 117 de la Constitución Nacional.

II Respecto de esta causa, y por los mismos motivos inherentes al pedido fiscal y a la declinatoria del juez nacional, otros acontecimientos que resultan de insoslayable referencia, precedieron a la vista que V.E. me ha corrido, motivando que en esta S. se instruyan actuaciones para dilucidar la conducta funcional del fiscal Dr. R.L., precisamente, por el contenido del dictamen sobre el que asienta su decisión declinante el juez D.A..

Resulta, por ende, que el ejercicio de mi función como Procurador ante el Tribunal, que motiva el deber de expedirme en el sub judice a fin de sostener opinión sobre la invocada jurisdicción originaria de V.E., lo deba llevar a cabo mientras pende, a su vez, la obligación de juzgar la conducta funcional de dicho miembro del Ministerio Público (conf. art. 33, incisos "ll" y "m" de la Ley Orgánica del

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Ministerio Público).

Empero, creo necesario advertir que a pesar de la coexistencia de este doble marco de mis atribuciones, los conceptos que sustentaré ante V.E., en modo alguno estarán influidos ni condicionados por aquel otro cometido (y esto queda dicho en salvaguarda de la libre convicción en que aquélla se forjará, dentro del impermeable ámbito que sustenta la garantía de imparcialidad que requiere la sociedad -como nuestra única mandante- ya fuere en el ejercicio de la acción pública, en el contralor de la legalidad o en la defensa de la jurisdicción).

Sin embargo, tal circunstancia no puede ser obviada al momento de expedirme en la vista conferida, aunque sea la única manifestación que me permito efectuar, respecto de la presencia de ingredientes extraños dentro de lo que estimo que debe ser la prudente práctica procesal.

Quiero significar -en definitiva- que el presente dictamen es emitido con libertad de conciencia y con el más puro y recto sentido de objetividad.

III Se pretende el avocamiento originario del Tribunal atribuyendo complicidad a altos enviados extranjeros en la compra presuntamente ilegal de armas y en su traslado clandestino a Croacia, uno de los países participantes en la guerra entre las naciones que conformaban Yugoslavia. Y señalo ese estado de beligerancia que soportaba la nación croata, por considerar que tal circunstancia confluye a conformar el cuadro principal dentro del panorama de conjunto en que pueden estudiarse estas actuaciones.

IV "La facultad que el artículo 101 de la Constitución atribuye a la Corte Suprema de juzgar en única instancia los asuntos en que sean parte un diplomático extranjero o una provincia, ha respondido al propósito de revestir con las mayores garantías la resolución de juicios en que se discuten cuestiones susceptibles de afectar las relaciones internacionales o la paz interna." (J.G., "Jurisdicción Federal", Edición de la Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1944, pág. 363).

Tal doctrina, por lo pronto, tenía base en las razones que, de por si, justificaban la actuación de la jurisdicción nacional en todo pleito en que fuese parte un extranjero, como se apunta ya en el fallo del 11 de abril de 1874, en el que se sostuvo que "el objeto de la jurisdicción nacional en los casos indicados, como en todos aquellos en que tiene lugar en razón de las personas, es asegurar a los que se hallen en el caso de pedirla, una justicia libre de toda sospecha de parcialidad, y evitar complicaciones con estados extranjeros ... que pondrían en peligro la paz y el orden público. Una denegación de justicia, una violación de la leyes contra los derechos de un extranjero daría lugar a que su gobierno interviniese en su protección, y la república toda podría verse en conflictos externos por el hecho de uno sólo de sus miembros. ... Es claro, por consiguiente, que la jurisdicción está en la razón y los fines de la Constitución tanto como en su letra; y no hay motivo para resistirla " (Fallos: 14:425).

Mas cuando el extranjero no es un mero particular sino alguien que viene a representar al estado extranjero

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mismo, la Constitución remite a la jurisdicción originaria de la Corte desde que ese peligro de comprometer la paz y el orden público es, obviamente, más intenso y probable.

De tal forma J.V.G. refiere que "Si conforme al derecho de gentes no se puede obligar a un Estado extranjero a contestar demandas ante jueces de otro Estado, la Constitución ha querido ofrecerles las seguridades de una recta justicia, en la más alta Corte de la Na- ción... porque corresponde a ella mantener buenas relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras" ("Obras Completas" -Edición Ordenada por el Congreso de la Nación Argentina, 1935-, Tomo III, pág. 545 y ss.) Por eso se ha dicho que "la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema ... responde a la necesidad de preservar el respeto y la mutua consideración entre los estados, asegurando para sus representantes diplomáticos las máximas garantías que, con arreglo a la práctica uniforme de las naciones, debe reconocérseles para el más eficaz cumplimiento de sus funciones" (Fallos: 310:567), reconocido que aquélla "...le ha sido atribuida en razón de ser el más alto tribunal de la Nación y de corresponder al gobierno de la misma la dirección de las relaciones exteriores y todas las cuestiones de carácter internacional" (Fallos: 183:156).

Doctrina que en ocasión de expedirse en materia civil, es expresada de la siguiente forma: "...y además la institución de la justicia nacional originaria obedece, no sólo a principios de derecho internacional en cuanto la Nación es responsable de la conducta de los ciudadanos ante las otras naciones, sino a los más elevados propósitos de

paz pública, atenta la característica de nuestra justicia nacional de asegurar el goce de las garantías que acuerda la Constitución" (Fallos 148:65).

De tal forma y sin perder de vista que son los principios del derecho de gentes los que insuflan el sentido de la institución (Fallos: 301:312, y sus citas), corresponde discernir -sin abandonar esa manera de mirar- si la conducta descripta, analizada en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, y 24, inciso 11 del decreto ley 1285/58, promueve la competencia originaria del Tribunal.

No desconozco que dentro de la normalidad de los casos judiciables en esta materia, es doctrina reiterada que los estados extranjeros no revisten calidad de aforados y que el principio de la intervención exclusiva del Tribunal responde a una forma de afianzar la garantía de respeto y consideración a sus representantes en nuestro territorio, para asegurar el cumplimiento de sus funciones (Fallos:

145:302; 146:25; 151:285, 169:323, 203:307, 207:115; 213:266, 223:302; 251:337; 286:119, 284 y 461; 287:202; 296:33; 298:786; 299:283; 293:225; 302:341, 304:1495; 305:1148; 306:988; 308:1673; 311: 916, 1187 y 2125; 312:2487; entre otros).

Principios que se han sostenido también, y en forma igualmente pacífica, desde esta Procuración General en distintos dictámenes (entre los que cabe destacar los emitidos en Fallos: 145:302; 146:25; 151:285; 169:323; 203:307; 223:302; 286:284 y 461; 287:202; 298:786; 311:916; 312:2487; entre otros), e inclusive en otros recientes que suscribo (M. 269, L.X. "Marcelli, F. y otros s/denuncia" y

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W. 15, L. XXXIV "W.G. s/denuncia", del 31 de agosto de 1998 y 23 de septiembre de 1998, respectivamente).

Pero tampoco desconozco que el Tribunal, con la delicada mira de salvaguardar la alta misión que en torno al buen mantenimiento de las relaciones exteriores también le ha sido confiada -como cabeza de Poder-, entiende en aquellos otros casos excepcionales en que, por su trascendencia o intereses en juego, la República puede estar singularmente afectada.

Tutela que llevó a la Corte en esos casos de excepción en que advirtió grave riesgo para el normal mantenimiento de las relaciones internacionales e invocando contenidos del derecho de gentes, a admitir en su jurisdicción originaria y exclusiva, casos que podrían aparecer, en principio y de ser vistos con el criterio genérico de las situaciones ordinarias, como fuera de las previsiones constitucionales o legales.

De tal forma, considero que se puede afirmar que junto a los llamados casos comunes, donde la mira de las mejores garantías de proceso recae en el cuidado del desenvolvimiento de las actividades de la misión extranjera, el Tribunal desarrolla otro tipo de tutela, que aplica esas extraordinarias garantías de enjuiciamiento, a casos en que por su singular relevancia y posibilidad de afectación de las relaciones internacionales interesan particularmente a la República, actuando, como señalé, en ejercicio de su función de máximo órgano de gobierno de uno de los poderes del Estado.

Tal ocurre, según mi modo de ver, a partir de

Fallos:

244:255, 266:244 y 301:312.

Pero, antes de ingresar al análisis de estos casos que al presentarse permitieron que la Corte iluminara otros sectores del ámbito de su jurisdicción originaria y exclusiva, (zona que, en mi entender, guardaba penumbra únicamente porque con anterioridad no surgió a ese respecto materia de discusión), no puedo dejar de mencionar, que al margen de ellos, en forma de suave pátina, se observa una persistente línea argumental que aún desde la negación, admite la existencia de otras pautas, -distintas de aquéllas, propias de las comunes-, a tener en cuenta al decidir la competencia originaria.

Así, en el proceso seguido en el siglo pasado a A.L. por el delito de amenazas proferidas al enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de España, se resolvió no declarar la competencia originaria, tanto porque el diplomático no se había constituido en parte, como "...por cuanto él (el caso) no está comprendido entre aquellos en que un tribunal de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes." (Fallos: 65:229).

Con mayor vigor, pero unos ochenta años después (el 14 de septiembre de 1967), el Procurador Marquardt opinaba ante la Corte en el caso en que se atribuía desacato a la condesa C.G. de F., cónyuge del primer consejero de la Embajada de Francia, que: "... la interpretación del artículo 24 inciso 11 del decreto ley 1285/58, en el sentido de que él confiere a la Corte Suprema competencia originaria para entender en las causas penales en que sean parte los familiares de los agentes diplomáticos miembros de las misiones acreditadas en el país, es la más adecuada a

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los propósitos perseguidos por el artículo 101 de la Constitución Nacional al establecer la jurisdicción originaria de V.E. en la materia, en virtud de la importancia y delicado carácter de las relaciones y del trato con las potencias extranjeras...".

Interpretación que, según dijo la Corte, "... es la que mejor armoniza con los propósitos del artículo 101..." (Fallos: 269:436).

Volviendo a los tres fallos citados supra (244:255, 266:244 y 301:312), en el último, el Tribunal afirmó:

"Cuando se halle en cuestión -como víctima o como autor-, un J. de Estado extranjero -en el caso, como posible víctima la Reina de España- lo esencial es tener en vista la jurisdicción que le ha sido conferida con arreglo al derecho de gentes y la importancia y delicadeza del trato con las potencias extranjeras, todo lo cual lleva a que se dejen de lado las determinaciones procesales de los supuestos ordinarios cuando se presentan otros de carácter excepcional".

Distinción, ésta última, entre los supuestos ordinarios y los de carácter excepcional, que queda expuesta de tal forma, con toda claridad, y con la que se llega a la culminación de esta doctrina, que quizás ya columbrara el P.J.N.M., al dictaminar el 16 de mayo de 1921 en el sumario instruido con motivo del hurto del que resultó damnificado el ministro de los Países Bajos. M., luego de analizar las causales comunes por las que no considera que debe habilitarse la jurisdicción originaria, concluye: "finalmen te, la disposición que hace a

V.E. juez ordinario y exclusivo de las causas concernientes a ministros diplomáticos extranjeros, supone casos susceptibles de acarrear responsabilidades internacionales, y en las presentes actuaciones no hay base para presumir consecuencias de esa naturaleza" (Fallos: 134:163, el subrayado me pertenece).

Y que recientemente se recibe -salvando distancias y conceptosen el dictamen de la causa en que se estudiaba si habían sido víctimas de agresiones el presidente del Paraguay, A.R. y los policías de su custodia. En esa oportunidad, se puso de manifiesto que la investigación debería ser remitida a la justicia ordinaria si el Tribunal concluyera, luego de asumir la jurisdicción, en la inexistencia de delitos que afectaran al primer mandatario extranjero y por tanto quedasen de modo exclusivo, subsistentes los hechos que tuvieren como sujeto pasivo a las autoridades policiales argentinas, o afectasen intereses estrictamente nacionales (Fallos: 313:495).

En este dictamen, del 11 de mayo de 1990, el pronunciamiento recae en un doble sentido: uno, ratificatorio de la posición enunciada, en que se justifica la intervención originaria del Tribunal cuando el asunto ". ..afectase en grado sumo el buen gobierno de las relaciones exteriores del país..." y otro, más novedoso, suscita la necesidad de que la investigación exclusiva, abarque todos los hechos y lo sea respecto de todos los imputados.

Sigue en este último aspecto, el precedente de Fallos: 277:69, que recoge el dictamen del P.M., quien afirma que compete a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema la causa instruida por lesiones

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leves, atentado y resistencia a la autoridad e infracción al artículo 221 del Código Penal, si tales hechos fueron cometidos en perjuicio del personal policial provincial que integraba la escolta de un embajador extranjero y, además, han afectado la libertad y seguridad de la persona del diplomático". El Tribunal entendió que así correspondía decidir porque los delitos integraban un solo contexto de acción, excediendo el vínculo entre ellos, la mera conexidad.

También resulta atinente la doctrina de Fallos 301:312 en cuanto ratifica el alcance dado por V.E. en Fallos 244:255, a las " 'causas' o 'asuntos' concernien- tes", en un sentido acorde con el derecho de gentes y con la importancia y delicadeza de las relaciones y del trato con los estados extranjeros.

Principios que, con carácter de definición, ya los encontramos en Fallos: 107:395: "Al referirse a los asuntos concernientes a los agentes diplomáticos, traduciendo con esa expresión el texto de la que sirvió de modelo, la Constitución no ha querido que el agente sea parte, a diferencia de lo que establece respecto de las Provincias.

Basta que trate de asuntos concernientes a los mismos como lo es una causa criminal seguida contra una persona de su comité oficial o personal la que no siendo parte el Ministro, pueden sin embargo encontrarse afectados los privilegios o inmunidades que le confiere la ley de las naciones" (el subrayado me pertenece).

En el mismo sentido, -siempre con apego a la excepcionalidad del caso y distinguiéndolo de "los casos ordinarios"- y en resguardo de la política internacional de

la República, la Corte sostuvo, en Fallos 244:255, que: "en el supuesto extremo de la muerte, en circunstancias a investigar, de un embajador extranjero acreditado ante la República, puede prescindirse del requisito de la conformidad diplomática, establecido para los casos ordinarios, y de la existencia de parte formal aforada en el proceso, a fin de que la Corte Suprema conozca en el sumario, pues su trámite tiene vinculación con las relaciones internacionales del Estado".

Y en cuanto a la vinculación con supremos intereses, afirma el fallo en cita, en conceptos que también son traídos en Fallos 266:244:

"La jurisdicción que se le ha acordado, en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, respecto de las "causas" o "asuntos" concernientes a los Embajadores y Ministros extranjeros, lo ha sido con arreglo al derecho de gentes, y en garantía del más eficaz cumplimiento de las altas funciones de aquellos.

La cláusula se ha establecido, sin duda, por razón de la importancia y la delicadeza de las relaciones y del trato con potencias extranjeras -conf. 269 U.S. 302-" .

Cita, que señala el origen de la doctrina en la Corte Norteamericana, cuando en 1925, al pronunciarse respecto de la petición de jurisdicción originaria efectuada por el cónsul de ese país en Canadá, afirmó que su competencia al respecto está ceñida a los casos en que se encuentra comprometida la delicada naturaleza de las relaciones con los estados extranjeros ("The provision, no doubt, was inserted in view of the important and sometimes delicate nature of our relations and intercourse with foreign governments. It is a privilege not of the official, but of the

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sovereign or goverments which he represents, accorded from high considerations of public policy, considerations which plainly do not apply to the United States in its own territory -269 U.S. 302-).

Cabe discernir entonces, si dentro de estos criterios de excepcionalidad debe declararse admisible, en la jurisdicción originaria y exclusiva de V.E., el caso sub examine.

Ello, dentro de la doctrina que fuera enunciada respecto de la singular afectación de las relaciones internacionales que particularmente pueden comprometer a la República, en virtud de la importancia y delicado carácter del trato con las potencias extranjeras, que como se ha visto responde a casos que han trascendido la esfera de las relaciones exteriores normales configurando verdaderas excepciones a los usos y prácticas comunes entre las naciones.

En este contexto, ha quedado demostrado con la enumeración de fallos y dictámenes que hacen a la historia de los precedentes de la Corte y la Procuración, que esa necesidad de avocamiento de la Corte Suprema, a los supuestos en que peligra la estabilidad jurídica de la República en sus relaciones internacionales, resulta indispensable.

Pero este pensamiento anticipado, resultará plenamente comprendido dentro de las circunstancias que a continuación se exponen.

V A tenor de la prueba que se valora en el auto de elevación, al menos dos funcionarios croatas, V.Z. y G.S., participaron activamente en la compra

del armamento, lo que habría requerido diversos y sucesivos viajes desde Croacia a la Argentina, para cerrar las modalidades del trato.

De tal forma, se habrían sucedido varias exportaciones de material bélico con destino a Croacia. Se utilizó para los embarques a la flota de "Croatia Line", apareciendo como receptores "Debrol S.A. - International Trade", con destino a las fuerzas policiales y de seguridad de la República de Panamá, y "Hayton Trade S.A.", respecto de las fuerzas armadas y de seguridad de la República de Venezuela, cuando el efectivo destinatario fue "R.H.A." -siglas de la "Agencia de Logística y Abastecimiento de la República de Croacia"-; pero en estos obrados, sólo uno de los embarques es motivo de la acción -el de fecha 2 a 4 de febrero de 1995, en el buque "Rijeka Express"- .

Sentado ello, es menester poner de relieve aquella circunstancia enunciada con anterioridad: la situación de guerra en la que se veía envuelta la República de Croacia, con pormenores de público conocimiento. Estado bélico, que hace colegir que Z. y S. -un mayor general de sus fuerzas armadas, asistente del ministro de defensa, y el propio ministro de defensa-, actuaron representando a su país, ya fuere por propia decisión -en ejercicio de sus altas jerarquías-, o bajo mandato de la máxima autoridad política.

Por el contrario, no resultaría coherente pensar que hubieren actuado en forma particular o desvinculada de aquellas apremiantes cuestiones de supervivencia nacional.

En efecto, curioso sería que, en vista de la trascendencia que denotan millonarias compras de armas -que por su propia naturaleza y para evitar que su conocimiento

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sea aprovechado por el enemigo, llevan implícita la necesidad de ser efectuadas en forma encubierta y secreta, sin posibilidad de licitación pública-, durante un enfrentamiento bélico de la magnitud del protagonizado por las naciones de la ex Yugoslavia, los representantes del gobierno croata, sometidos además, a la acuciante necesidad nacional de contar con los pertrechos, actuaran al margen de sus funciones ministeriales o sin mandato expreso de la primera autoridad del país.

Como es público y notorio, G.S., luego de su muerte ocurrida el año próximo pasado, ha sido elevado en el recuerdo de la población croata, a la categoría de héroe nacional, recibiendo honras póstumas en ese carácter.

Y en tal sentido, poco cabe agregar para tener por acabadamente inserta en la esfera de la exclusiva jurisdicción originaria de V.E., todo el contenido de una operación de vastedad internacional, realizada con un estado cuya nación mantiene con la nuestra añejos y singulares vínculos, basados fundamentalmente en el acogimiento en la Argentina de una caudalosa corriente inmigratoria croata, obligada al exilio o extrañamiento por anteriores desventuras.

Maniobras realizadas en el tráfico de armas, y que habrían sido cumplidas durante la ocurrencia de un conflicto bélico de tal magnitud, que cambió el espectro del mapa político europeo.

Circunstancias, que -como en las anteriores ocasiones en que el Tribunal resolvió intervenir en forma originaria, conforme fuera reseñado- indudablemente comprometen aquellos altos principios emanados del derecho de gentes,

que he venido enunciando siguiendo la doctrina histórica de la Corte y de la Procuración General, en la medida que el prestigio internacional de la República queda comprometido frente a otros países con quienes se mantienen antiguas, tradicionales y cordiales relaciones.

Y por último, todo ello concretado en conductas presuntamente delictivas que habrían requerido de la necesaria participación de personas individualizadas como enviados del país croata al territorio argentino.

Estas son las razones que aparecen indicando la intervención del Tribunal, único garante -por su jerarquía de cabeza de Poder y por así habérsele confiado- de la tutela de aquellas cuestiones que pueden exponer el cuidado y celoso trato que corresponde observar con las potencias extranjeras.

VI Respecto de la calidad de las funciones de los altos dignatarios, entiendo que resulta un primer índice atendible para especificarlas, a la luz de la doctrina del Tribunal, la de Fallos 304:1946, continuada en Fallos 305:2200, con cita de sus precedentes de Fallos 244:255 y 273:401, en cuanto señala que: "Los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inciso 11 del decreto-ley 1285/58, ... no deben considerarse referidos tan sólo a los agentes diplomáticos acreditados ante nuestro gobierno sino también a los que se encuentren en tránsito por la República ... en atención a que la jurisdicción originaria del Tribunal respecto de los embajadores y ministros públicos extranjeros fue establecida con arreglo al derecho de gentes".

De conformidad, además, con Fallos: 315:2343.

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Criterio que, recientemente, incluye asimismo a los funcionarios de otros sujetos internacionales distintos a los estados, y que fuera expuesto al resolver el Tribunal la inclusión entre los aforados del príncipe R., Embajador de la Soberana Orden de Malta: "Una interpretación histórica del art. 101 de la Constitución Nacional permite concluir que, al calificar de "extranjeros" a los embajadores, ministros y cónsules -de cuyos asuntos conocerá la Corte Suprema originariamente- se excluyó sólo a los diplomáticos que representan al Estado Argentino, mas no a los enviados diplomáticos de organizaciones internacionales y otros sujetos actuales del derecho internacional, que no tenían entonces subjetividad internacional. Según el derecho de gentes, ..., existen otros sujetos del derecho internacional con quienes la República Argentina mantiene relaciones diplomáticas y cuyos agentes, además de gozar de inmunidad, tienen rango diplomático" (Fallos: 316:965).

Llegamos así, al fallo de V.E. dictado con motivo de la demanda por daños y perjuicios entablada por M.Y.S.J.F., Agregada Adjunta de la Unión Europea en Buenos Aires. En el dictamen de la Procuración al cual remite el fallo-, con cita del precedente emitido en oportunidad de admitir la jurisdicción originaria y exclusiva para juzgar al príncipe R., se afirma:

"tradicionalmente la Corte interpretó con un criterio restrictivo el artículo 101 -hoy 117- de la Constitución Nacional, en el sentido de que no habilitaban la competencia originaria del Tribunal las causas en las que intervinieran funcionarios de organismos internacionales, reservándose

dicho privilegio únicamente para los agentes diplomáticos de los Estados extranjeros, toda vez que, a su entender, esta limitación constitucional no era susceptible de extensión legislativa...; V.E. considera que una interpretación histórica del artículo 101..., adecuada a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales, permite concluir que, al calificar de "extranjeros" a los embajadores, ministros y cónsules... se excluyó sólo a los diplomáticos que representan al Estado Argentino, mas no a los enviados diplomáticos de organizaciones internacionales y otros sujetos actuales del derecho internacional, que no tenían entonces subjetividad internacional." (Fallos: 318:1823).

Se tiende de tal forma, acompañando el innegable progreso e intensificación de las relaciones internacionales, a precisar el alcance de la jurisdicción originaria superando dos aparentes vallados: uno, relativo al sujeto internacional representado y otro referido a las calidades del representante.

Desde el proyecto de constitución para las "Provincias Unidas del Río de la Plata" de la Sociedad Patriótica, que previó la jurisdicción del "Supremo Poder Judicial" "...a embajadores y otros ministros enviados por las naciones", se toma el concepto de preferente jurisdicción para el enviado aun cuando el término pueda ser interpretado según los precedentes españoles-. Así lo recoge la Constitución de 1819 y la de 1826. Criterio que abandona A., que incluye como requerimiento para el conocimiento directo del asunto por la Corte Suprema, que el ministro extranjero tenga "residencia en la Confederación" (art. 97 del proyecto). Previsión comprensible para usos y prácticas de otras

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épocas -siglo y medio atrás- pero actualmente inaceptable, cuando presidentes, primeros mandatarios, altos dignatarios de los estados u otras personas jurídicas del derecho internacional -que conforme se dijo más arriba, resultaría hasta absurdo suponerlos excluidos del trato preferente, pese a que ni "residan" ni se los mencione expresamente en los textos constitucionales o legales- viven cotidianamente la necesidad de alejarse de sus asientos naturales hacia otros países. Así lo entendió V.E. en el ya citado fallo 301:312.

Sin ser óbice tampoco, para que el Tribunal haya entendido en forma originaria en materia penal, el que una persona extranjera que se encuentra sospechada en un delito -y en el caso que cito a continuación, se trata, como en el presente, del delito de contrabando- haya adquirido la calidad de diplomático con posterioridad al inicio de las actuaciones por parte de un juez federal, ni que el imputado no se encuentre en el territorio de la República, ni que la designación no sea ante nuestro país, sino como miembro de la representación diplomática del Paraguay ante las Naciones Unidas (Fallos: 267:350). En él, se sigue la opinión del P.M. que en dictamen del 17 de abril de 1967, dijo: "Desde luego se advierte que militan las mismas razones a favor de la intervención de la Corte Suprema cuando, como aquí ocurre, se trata de juzgar en sede penal a un diplomático extranjero que se encontraría cumpliendo funciones fuera de la República. En efecto, las medidas que en tal caso sería preciso adoptar con el fin de obtener, ..., la sujeción de éste a la justicia argentina ..., se vincularían estrechamente al curso de las relaciones interna

cionales del país, y requerirían, en el órgano jurisdiccional encargado del asunto, la máxima jerarquía e idoneidad".

Una vez más, el fundamento que decidió la intervención del Tribunal -llamado a entender en virtud de su máxima jerarquía-, recae, como se advierte, en la estrecha vinculación del caso penal con las relaciones internacionales del país, con cita del fallo referido a la causa de jurisdicción originaria abierta en 1959, por la muerte del embajador uruguayo (Fallos: 244:255).

Asimismo, esta invocación a casos excepcionales, en vinculación a la calidad funcional, encuentra sustento en normas internacionales positivas, como en la Convención sobre las Misiones Especiales, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 8 de diciembre de 1969, y ratificada por la Argentina el 23 de agosto de 1972. Luego de definir a las misiones especiales como aquellas que representando un estado actúen de manera temporal, enviadas por un estado ante otro estado con el consentimiento de este último, para tratar con él determinados asuntos o realizar ante él un cometido determinado (artículo 11, apartado "a"), prevé que quienes las integren gozarán en el estado receptor (e inclusive en un tercer estado) de las facilidades y de los privilegios reconocidos por el Derecho Internacional (artículo 21, apartado 21), confiriéndoles además, inmunidad de la jurisdicción penal del estado receptor (artículo 30, apartado 11).

Pero además, la ley n1 19.802, establece otro principio que resulta de singular importancia, ya sea que se lo valore en su directa aplicación para el caso del enviado en misión especial o como un instituto contenido en el

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derecho de gentes, y por ello de aplicación a otros supuestos que puedan desbordar la figura.

De tal forma, no puede dejar de anudarse -mutatis mutandi- este último contenido del instituto, con el avocamiento en jurisdicción originaria decidido por el Tribunal en el caso del funcionario paraguayo que adquiere status diplomático ante las Naciones Unidas, con posterioridad al hecho delictivo cometido en la Argentina (Fallos: 267:350).

Me estoy refiriendo a la previsión del artículo 43, apartado 21, que establece: "Cuando terminan las funciones de un miembro de la misión especial sus privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que salga del estado receptor ... Subsistirá, no obstante, la inmunidad respecto de los actos realizados por tal miembro en el ejercicio de sus funciones." Calidad de misión especial que sólo considero posible adjudicar a los enviados croatas -al menos en este estadio procesal-, en la medida en que se valoren los requisitos de la institución dentro del cuadro general que ya se ha esbozado: situación de guerra de secesión de las naciones que componían la ex-Yugoslavia con establecimiento de nuevos estados, y una imperiosa necesidad de secreto y reserva en las tratativas; circunstancias que precisamente les impedía a estos enviados violar el sigilo y presentarse en forma abierta y pública como misión oficial.

Gestiones que aparecen como no oficiales en la Argentina, pero que son cumplidas frente a una empresa estatal (Fabricaciones Militares), que actúa como vendedora con la colaboración del intermediario P., y nunca en forma pública.

Claro queda, también, que si mediante prueba de indicios hemos podido discernir el carácter -oficial y de gravitación vital- que la gestión asumió para su país de origen, no lo es menos que a esta peculiar misión especial no quepa exigirle que agote todos los requisitos previstos en la definición legal, toda vez que al momento de iniciar sus actividades -año 1990- no respondía todavía a un estado jurídicamente constituido -ya que la independencia de Croacia se declaró recién el 25 de junio de 1991-.

Cabe concluir, pues, que los señores Z. y S., en sus intervenciones, ya fuere desde su país de origen o actuando en el territorio argentino, lo hicieron desde la más alta jerarquía de sus cargos, o bajo mandato de las primeras autoridades croatas, constituyéndose en enviados con calidad de misión especial sui géneris, para concretar, mediante compras de armas, la defensa de su nación, que en la búsqueda de su independencia, sobrellevaba un verdadero estado de necesidad bélico.

Tal conclusión debe quedar entendida dentro de otras consideraciones que, en el punto siguiente, paso a exponer.

VII Se requiere analizar, por fin y dentro de este contexto, si la prueba invocada por el juez declinante resulta suficiente como para tener por efectivamente acredi- tada, en los hechos que éste investiga, la participación del general V.Z. y de G.S., por aquel enton- ces, Ministro de Defensa de Croacia. Ello, en los términos en que V.E. lo exige (Fallos: 317:931).

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Las referencias probatorias -tanto para el fiscal, como para el querellante, la defensa y el juezradican en investigaciones periodísticas, basadas fundamentalmente en un reportaje que se habría realizado al prófugo P., y que V.E. tuvo a bien requerir fuera remitido -en una cinta de video- a pedido de esta Procuración.

Pues bien, independientemente del estudio del material enviado, esta Procuración ha creído necesario practicar diligencias probatorias posteriores ordenadas dentro de las atribuciones que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público me confiere -informes y constancias que acompaño al presente para que V.E. ordene incorporarlas a los autos principales, si así lo estimare, sobre la base de su pertinencia y utilidad-, con las que se logra un avanzado grado de certidumbre respecto de la aludida participación.

11) Se afirma que Z. y S., enviados en misión especial al territorio de la República, participaron en varias remesas de armas a su país, Croacia, entre ellas la aquí cuestionada. Tal habría ocurrido desde el año 1991 hasta 1995, correspondiendo a ésta última fecha la que motiva esta causa (entre el 2 y 4 de febrero).

Imputación que encuentra principio de verosimilitud al cotejo con la prueba independiente recabada por la Procuración.

En efecto, la carpeta de pruebas que se acompaña, individualizada con la letra "A", contiene el resultado de la medida dispuesta el pasado 8 de marzo, al realizar una constatación en el Hotel Libertador, sito en Avenida Córdoba

y Maipú, de esta Ciudad, buscando acreditar la presencia de los enviados croatas.

Merced a una búsqueda realizada por el señor M.B., gerente de operaciones del hotel, en el registro de pasajeros que en sistema de computación informático lleva la empresa, se constató que el general V.Z. se alojó en la suite presidencial, habitación n1 1.807, desde las ocho y veintinueve del 21 de septiembre de 1994, hasta las trece y veintiún del 25 del mismo mes y año.

Figura asimismo en dichos registros, que la reserva fue solicitada por el coronel P.P., con invocación del Ministerio de Defensa. También se informó que la cuenta fue abonada con una tarjeta Visa, que según la factura sería n1 04563 00079000000 00387. Examinados durante varios días los archivos respectivos, por el mismo empleado del hotel y el tesorero, J.A., el 17 de marzo pasado se recabó finalmente el número preciso de la tarjeta de crédito (4563- 7900-0000-0387) y con él, una de las hojas del cupón n1 13304790/Serie "C", que queda para el establecimiento, donde se especifica que el titular de la tarjeta Visa es D.P.P., quien pagó en dólares estadounidenses la suma de U$S 3.495,50. La fecha (7 de septiembre de 1994) si bien es catorce días anterior al alojamiento del general Z., se corresponde con la fecha de la reserva, momento en que es de práctica que se exija la presentación de la tarjeta de crédito, dejando los cupones en blanco, que recién son llenados cuando el cliente abandona el hotel y se ha determinado el monto del gasto.

Ello se anuda con la certificación que acredita que el cupón fue hallado entre los que fueron presentados al

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cobro en la primer semana de octubre, es decir con posterioridad a la salida del huésped (25 de septiembre), y fundamentalmente, con todas las constancias contables del hotel que demuestran que la estada de Z. fue abonada con esa tarjeta y de esa forma. En la misma carpeta de prueba identificada con la letra "A", obra copia certificada del mencionado cupón de pago, así como también, el acta labrada en ocasión de su obtención.

Es decir, Z. permaneció en la Argentina, hospedado en Buenos Aires, en contacto con quien sería el traficante de armas -Palleros-, con una antelación lógica para ultimar los preparativos del embarque del mes de febrero de 1995.

21) Se acredita, -con la validez indiciaria que cabe otorgar a tales datos-, con hojas impresas del programa de informática obtenidas mediante "Internet" -en la carpeta adjunta como prueba "B"-, el grado, jerarquía, y funciones de ambos enviados croatas, así como también el gravitante carácter de héroe nacional croata con que se honra la memoria de G.S..

Este último, a quien la agencia de noticias CNN define como un nacionalista que dedicó su vida a crear y preservar la independencia de Croacia, muy cercano al presidente F.T., ganó respeto entre el pueblo croata por organizar y armar la fuerza que defendió el territorio de su país contra los rebeldes serbios, durante la guerra librada con posterioridad a la declaración de independencia del 25 de junio de 1991.

Se destaca en su gestión al frente del Ministerio

de Defensa de Croacia que, con la ayuda norteamericana obtenida por sus cercanos lazos con Washington, S. modernizó sus ejércitos -con asistencia de asesores norteamericanos- y atacó a los serbios en dos ofensivas llevadas a cabo en 1995.

Por otro lado, más que elocuentes son las expresiones vertidas por el Presidente de la República de Croacia, F.T., en el mensaje dado a la Nación en la sesión conjunta de las dos cámaras del Parlamento del 15 de enero de 1996. En el apartado respectivo a la guerra interna, la liberación de las áreas ocupadas y el estado de las fuerzas armadas, el primer mandatario dijo que "el ministro de defensa G.S., además de la exitosa gestión en el ministerio, también jugó un rol especial en la creación de las fuerzas armadas croatas de Bosnia-Hercegovina, y al establecer la cooperación, durante las operaciones de guerra, entre las fuerzas armadas de Croacia y la Federación".

Además, en cuanto al general Z., T. manifestó que el "crédito por el planeamiento, preparación y conducción de las operaciones durante la guerra debe ser dado ... en el Ministerio de Defensa, en los departamentos responsables de los suministros: a los generales V.Z. e I.T.".

La función desempeñada por Z. en el Ministerio de Defensa también se encuentra acreditada en la página de "internet" correspondiente al gobierno croata -cuya copia también se acompaña-, en la que en el apartado correspondiente a esa cartera, da testimonio de tal circunstancia.

31) Se confirman también las aseveraciones periodísticas, con el testimonio que prestara Luis Alberto Lago

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en otra jurisdicción -Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 8-, pero respecto de los mismos hechos y que en fotocopia certificada obra a fojas 3564/8 vta., en el sentido del carácter oficial -aunque obviamente reservado y secreto- de las tratativas cumplidas por la misión especial.

En efecto, su cometido en Croacia, donde fue recibido por "una comitiva de tres o cuatro personas... que era encabezada por un embajador de ese país" (sic), habría consistido en dar instrucciones a militares croatas sobre el mantenimiento de cañones, como así también acerca del manejo de otros artefactos de guerra. Tareas que realizó junto con otro empleado de Fabricaciones Militares:

F.C.. Este, en su declaración que en fotocopia certificada obra a fojas 3611/4, prestada ante el mismo tribunal federal, confirma en sus generalidades, los dichos de Lago.

41) De los informes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de fechas 8 y 10 de marzo del año en curso -adjuntos en la carpeta de prueba "C"-, surge que el 13 de abril de 1992, la República Argentina y la República de Croacia establecieron relaciones diplomáticas, y el 12 de enero de 1994, se produjo la apertura de la sede de la Embajada croata en el país, acreditándose el primer embajador el 13 de julio de ese año.

Avala el criterio del envío oficial de una misión especial y secreta, la ausencia de embajador croata en Argentina -entre otras razones- al inicio del desmembramiento de Yugoslavia, y que la misma resultó indispensable entonces, para concretar la operación de compra de armas.

En efecto, de la ponderación de las pruebas hasta aquí reunidas se vislumbra la persistente finalidad de la misión y su extensión en el tiempo -desde 1990 hasta 1995-, pues la acreditación del embajador estable en nuestro país es varios años posterior al inicio de aquellas gestiones, inicialmente cumplidas por el ministro S. y luego continuadas por el general Z., hasta su demostrada visita al país en septiembre de 1994.

Por otro lado, al conjugar estos elementos probatorios con los anteriores, se aprecia que resultan contemporáneas las tratativas aludidas, con la guerra por la independencia de Croacia -durante los años 1990 y 1991-, y con las ofensivas de las fuerzas armadas de esa nación contra los serbios, luego de la reorganización y pertrechamiento conseguido por S. y Z., durante el curso del año 1995.

Abona tal conclusión sobre la continuidad de la misión, la circunstancia que fue durante el período comprendido entre el 19 de septiembre y el 8 de octubre de 1993 intermedio entre las aludidas gestiones- que los empleados de Fabricaciones Militares, Lago y Callejas, concurrieron a Croacia a dar las instrucciones sobre el mantenimiento del material bélico.

VIII A mérito de lo hasta aquí desarrollado, en donde he delineado desde sus inicios la pacífica doctrina de la Procuración y del Tribunal, en relación a la competencia originaria, dentro de las pautas ordinarias y también de aquéllas que se han configurado en base a criterios excepcionales por la posibilidad de una grave afectación de las relaciones internacionales que mantiene la República con las

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naciones extranjeras; examinando el caso que nos ocupa con la mayor y más objetiva descripción de los acontecimientos históricos; aportando elementos probatorios que hasta el momento no se habían incorporado a esta investigación; y demostrando que resultan adecuados para acreditar la aplicación de esos principios de excepcionalidad que V.E. viene admitiendo -conforme se ha señalado-, considero que puede el Tribunal entender en forma originaria y exclusiva, con la extensión que, dentro de la doctrina reseñada en el punto IV, estime pertinente, con la condición que, si así lo entendiere, libre oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a fin que por su intermedio, se requiera la conformidad exigida por el artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y el artículo 24, inciso 11, último párrafo del Decreto Ley 1285/58, para que en su caso, el general croata V.Z., quede sujeto y sometido a vuestra jurisdicción y, que por el mismo conducto, se certifique la defunción de G.S..

S. asimismo, tenga el Tribunal por acompañada la prueba que adjunto, y ordene sea agregada la que se estime pertinente y útil.

Buenos Aires, 29 de marzo de 1999.

N.E.B.

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