Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 1999, R. 183. XXXIV

Fecha25 Marzo 1999

RE, IVO S/ EXTRADICION.

S.C. R.183.XXXIV.

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Suprema Corte:

El juez federal a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n1 12 de esta ciudad, mediante fallo de fojas 289/296, hizo lugar al pedido de extradición de I.R. efectuado por Fiscalía de la República Italiana ante el Tribunal de Génova para el cumplimiento de la pena de siete años y seis meses de reclusión, residual de la condena a diez años que le aplicó la Corte de Apelación de dicho tribunal mediante sentencia del 7 de marzo de 1996, por el delito de importación y comercialización de estupefacientes, cometido en forma reiterada -dos hechos- por introducir a ese país, en concurso con otras personas y vender, las cantidades de cinco y tres y medio kilogramos de cocaína, respectivamente (ver fs. 149 y.198).

Contra ese pronunciamiento, la defensa del nombrado interpuso a fojas 304/305 recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fojas 308.

I.

Los agravios expresados en el escrito de motivación de esa impugnación, se fundan en el artículo 18 de la Constitución Nacional por considerar vulnerada la garantía de defensa en juicio, tanto por el proceso seguido en contumacia en Italia, cuanto por la sentencia respaldatoria aquí dictada. Se invocó también el artículo 14.3.d. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona acusada de un delito a hallarse presente en el proceso, y el artículo 11 de la ley 24.767, de cooperación internacional en materia penal.

En oportunidad de presentar ante V.E. el memorial de fojas 324/334, la defensa profundizó esa posición y criticó la sentencia en cuanto afirma: 1) que el tratado de extradición con Italia no impide la entrega de condenados en rebeldía, 2) que si bien I.R. fue juzgado en ausencia, ello obedeció a su propia conducta, y 3) que en ese proceso, en el que estuvo a derecho durante casi cuatro meses, contó con la asistencia de su abogado de confianza.

Con respecto a lo primero, la asistencia técnica alega que aunque el acuerdo bilateral no contenga una prohibición expresa respecto de quienes son juzgados en ausencia, tampoco lo autoriza pues no legisla sobre el tema. A su entender, se trata de una laguna normológica que debe ser examinada desde los preceptos de nuestra Constitución Nacional (art. 18), de los tratados de derechos humanos incorporados a ella y de la ley n1 24.767, que -en virtud de su artículo 21- resulta aplicable tanto para interpretar el texto de los acuerdos de extradición, como en todo lo que ellos no dispongan en especial.

Precisamente, afirman los apelantes, los artículos 11, inciso "d", y 14, inciso "b", de esa ley, hacen referencia a que cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese las seguridades de que el caso se reabriría para oir al condenado y permitirle ejercer su defensa, la extradición no será concedida. En este sentido, destacan que las autoridades italianas informaron a fojas 271/272 que I.R. fue condenado en rebeldía y que no es posible brindar esas seguridades, porque la sentencia ya ha pasado en autoridad de cosa juzgada y el ordenamiento procesal italiano no permite posteriores impugnaciones, salvo la

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excepcional instancia de revisión.

En cuanto a que el requerido se sustrajo voluntariamente de la acción de la justicia italiana, la defensa sostuvo que R. abandonó ese país con autorización del tribunal interviniente el cual, inclusive, le entregó el pasaporte. Más aún, señalaron que su domicilio actual aparecía en los padrones que se exhibían en la Embajada y en el Consulado de Italia en Buenos Aires, que concurría a emitir su sufragio y que en el año 1991 su asistido gestionó ante la Policía Federal Argentina la cédula de identidad, actitudes que no se compadecen con la supuesta condición de prófugo que, según informó la autoridad requirente a fojas 271/272, registraba desde el 16 de octubre de 1990.

En lo referido al efectivo ejercicio del derecho de defensa en el proceso seguido en Italia, los recurrentes califican de mendaz el informe recién mencionado -en cuanto comunica que R. había designado a la abogada L.V. como defensora de su confianza- en el cual se fundó el a quo para considerar que no hubo lesión a esa garantía. Para esta crítica, los letrados invocan la "Orden de Ejecución de Pena" emanada de la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Génova, incorporada luego de la sentencia de primera instancia (fs. 313/314), de cuyo texto surge que el nombrado no resulta asistido por un defensor de confianza y que se le designó como defensora de oficio a la abogada G.P..

A criterio de los recurrentes, esta circunstancia acredita la efectiva afectación de los derechos y garantías en aquel proceso, pues R. sólo estuvo presente cuatro meses

en un juicio que duró siete años, nunca tuvo notificación alguna sobre su marcha, no pudo ofrecer ni controlar la prueba ni designó defensor particular. A su vez, el asignado de oficio no tuvo entrevista ni comunicación alguna con su pupilo y, en esas condiciones, mal puede haber ejercido su ministerio que, así, derivó en un estado de indefensión.

Formulada la reseña precedente, corresponde ingresar al fondo del asunto.

II.

El punto central del cuestionamiento de la defensa, radica en que la condena por la cual se reclama a I.R., fue dictada en su ausencia. Tal circunstancia, efectivamente, es la que surge del relato de los hechos que se acompañó al pedido (fs. 141), del fallo dictado por el tribunal italiano (fs. 145) y del posterior informe de las autoridades de ese país de fojas 271/272 y 313/314.

Sin embargo, a esta altura no se discute -y así también surge de los dos informes mencionados en último término- que el nombrado estuvo detenido preventivamente en Italia durante varios meses al inicio del proceso por el que se lo reclama, período que, en parte, cumplió bajo arresto domiciliario.

En ese sentido, la exposición que formuló durante el debate (fs. 284/288), ratifica el efectivo conocimiento que tenía sobre la existencia del proceso penal que se instruía a su respecto. Más aún, admite haber prestado declaración y mantenido entrevistas en el juzgado mientras estuvo privado de libertad en Italia (ver en especial fs.

285/286). A igual conclusión conduce el examen de sus dichos durante la audiencia de identificación de fojas 35/36, donde

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hizo referencia a que al momento de su detención en Italia, se lo interrogaba acerca de la supuesta introducción de estupefacientes, imputación que negó.

Esa sujeción de I.R. al proceso durante los primeros meses de trámite, permite aseverar, no obstante su negativa, la fehaciente notificación de la causa penal que se le había iniciado. Esta afirmación se refuerza por su propio relato, en cuanto narra que fue privado de su libertad a poco de llegar a Italia, incomunicado "durante un mes y medio" y retenida su documentación, restricciones que claramente indican la condición de imputado.

En mi opinión, cabe establecer como incontrovertida presunción, que la aplicación de esas medidas coercitivas han importado, contemporáneamente, la formal comunicación de los hechos que se le atribuían y de la prueba de cargo existente, como también la posibilidad de prestar declaración y de designar abogado de confianza, toda vez que no debe ponerse en duda el efectivo cumplimiento de lo prescripto por los artículos 390 y 391 del Código de Procedimiento Penal Italiano, que obligan al Ministerio Público a solicitar al juez para las indagaciones preliminares la convalidación del arresto dentro de las cuarenta horas de efectuado, audiencia que debe fijarse a lo sumo en el plazo de cuarenta y ocho horas de la petición, y durante la cual el magistrado examina los motivos de la detención presentados por el fiscal y escucha al defensor, que debe participar necesariamente, y al detenido, si así lo desea (conf. "Código de Procedimiento Penal Italiano", traducción de F.E.G., Ed.

Temis, Bogotá, 1991, pág. 149/150 y

). Ello sin perjuicio del eventual interrogatorio previo para el que se encuentra facultado el Ministerio Público, diligencia que se celebra con notificación a la defensa y en cuyo transcurso también debe informarse al detenido de esas circunstancias (conf. art. 388, incs. 1 y 2, del citado cuerpo legal).

De acuerdo a lo que surge de la nota verbal n1 453 de la Embajada de la República de Italia en Buenos Aires (fs.

271/272), el arresto domiciliario que quebró I.R. al fugarse, había sido ordenado por el juez de investigaciones preliminares, temperamento que -como surge del texto legal antes examinado- solo pudo adoptarse luego de celebrada la audiencia de convalidación del artículo 391.

Es oportuno consignar, que el artículo 284, inciso 5, del Código de Procedimiento Penal Italiano establece que el imputado bajo arresto domiciliario, se encuentra en estado de "custodia cautelar".

A su vez, el artículo 294 de ese cuerpo normativo, fija un plazo máximo de cinco días para que el juez de las indagaciones preliminares proceda, si no lo ha hecho en la audiencia de convalidación, a interrogar a la persona que se encuentra bajo "custodia cautelar", diligencia en la que el ministerio público y el defensor están facultados a intervenir. Ese precepto ordena que el interrogatorio debe practicarse con las modalidades fijadas en los artículos 64 y 65, que -entre otros requisitos formales- imponen al magistrado comunicar a la persona imputada "en forma clara y precisa el hecho que le es atribuido, hacer notar los elementos de prueba existentes contra ella" e invitarla a exponer cuanto considere útil para su defensa (art. 65, incisos 1 y 2).

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Resulta evidente que los meses de detención que el reclamado registró en Italia, superan holgadamente los breves plazos que fija la ley procesal italiana para la realización de esos actos indispensables. Además, el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal Italiano fija un término de seis meses para la clausura de las indagaciones preliminares y el envío a juicio, lapso que coincide con el tiempo de prisión provisional consignado a fojas 312 y 313. Todo ello, ratifica el anoticiamiento que vengo sosteniendo.

Lo hasta aquí desarrollado, autoriza a distinguir el sub judice de la situación fáctica que V.E. valoró al resolver el 5 de noviembre de 1996 la causa N.1.XXXI, caratulada "N., P.A. s/extradición", cuya doctrina ha sido reiterada por la mayoría el 13 de agosto de 1998 en la causa C.1292.XXVIII, caratulada "C., A. s/extradición". En efecto, en esos precedentes los requeridos habían sido condenados sin que existiera constancia del efectivo conocimiento de su parte, de los procesos que motivaron los pedidos de extradición, ni de los hechos que se les imputaban, como así tampoco de que hubieran tenido la posibilidad de ser oídos y de ejercer su defensa técnica.

Precisamente, en el primero de esos fallos, la Corte afirmó que "el orden público argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera in absentia cuando, como en el sub examine, resulta que el requerido no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en su contra en forma oportuna a

fin de poder ejercer su derecho a estar presente y ser oído" (ver considerando 17 del voto mayoritario).

Del mismo modo, al resolver el caso "C.", V.E. puso de resalto que "de autos se desprende que C. abandonó la República de Italia con anterioridad a la notificación de las acusaciones y no existe ninguna constancia de la que pueda inferirse que hubo efectiva comunicación de los procesos que motivan la presente extradición. En este orden de ideas, no satisface esta exigencia la carta hallada en el auto de C. en la que B. le informaba que oficiales de policía habían querido saber de él, pues de ello no puede derivarse que _había conocido los hechos que se le imputan_ en razón de _haber sido puesto en conocimiento de la acusación en su contra_ (doctrina de causa G.343.XXXI "G.G., J.C. s/extradición -solicitud C.S.J. de Bolivia-", fallada el 5 de noviembre de 1996, considerando 61), con la finalidad de poder ejercer su derecho a ser oído.

Máxime si se considera que ese hecho habría ocurrido cuando el requerido ya _se había vuelto rebelde ..._" (ver considerando 71 de la mayoría, y, en similar sentido, considerandos 131, 141 y 151 del voto del juez M.O..

A criterio de esta Procuración General, en el s ub judice se encuentran reunidas las condiciones enunciadas en esos precedentes para admitir la validez de la condena dictada por Italia en cuya virtud se ha solicitado esta extradición, pues se ha demostrado, con sustento en el régimen procesal penal italiano y a partir de los dichos del propio R., que cuando se hallaba detenido a disposición del tribunal italiano, fue enterado de los cargos presentados

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por el Ministerio Público, contó con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído ante el juez, tanto en la audiencia de convalidación cuanto en la del artículo 294 y, además, tuvo la necesaria asistencia de su defensor.

De esta manera, se ha resguardado el derecho que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce a toda persona acusada de un delito a ser oída, a ser informada de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella y a hallarse presente en el proceso (art. 14.1 y 3.a y d), como así también el derecho a ser oída y recibir comunicación previa y detallada de la acusación formulada, que reconoce la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1 y 2.b).

Estas características del sub judice, también conducen a la improcedencia del agravio referido a la afectación de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional), pues se ha acreditado que el acusado fue notificado de la existencia del procedimiento que se le seguía, fue oído y tuvo oportunidad de producir prueba de descargo, requisitos que V.E. ha estimado indispensables -en cualquier clase de juicio- para considerarlas satisfechas (Fallos: 63:102; 127:374; 187:627; 243:201; 246:357; 247:419; 248:85; 297:134; 298:308; 301:410; 309:5; 312:540 y 2040; 313:1596, entre otros).

III.

A esta altura, no debe perderse de vista que la nota verbal n1 453 presentada por la Embajada de la República de Italia en Buenos Aires a fojas 271/272, en la cual el a quo ha fundado su decisión, acredita -con invocación del

informe del Departamento de Carabineros de Génova del 24 de septiembre de 1990- que I.R. se evadió en esa fecha mientras se encontraba bajo el arresto domiciliario dispuesto por el juez de investigaciones preliminares de esa ciudad. Al margen de las discrepancias expresadas por la defensa sobre su contenido, se trata de un documento oficial del Estado requirente introducido a través de la Cancillería Argentina que, por su carácter público, hace plena fe mientras no sea declarada su falsedad, extremo ausente en el sub examine (conf. doctrina de Fallos: 312:2324 y sus citas, y 316:1812, y art. 4 de la ley 24.767, de aplicación subsidiaria al caso).

En tal sentido, la reiterada afirmación tanto del requerido cuanto de su defensa, de haber sido autorizada la salida del país por la justicia italiana, no alcanza a conmover la presunción de validez de ese documento, pues no se han aportado pruebas que acrediten tal circunstancia, y la mera presentación del pasaporte italiano durante el debate, es inconducente a esos fines, aún cuando efectivamente hubiera sido incautado a R. al momento de ser detenido y luego devuelto, extremos que tampoco han sido probados por quien los alega, máxime cuando no existen constancias del secuestro de ese documento, ni que se trate del único pasaporte que utiliza, habida cuenta que resulta ser titular de documentación personal argentina.

En estas condiciones, la ausencia de R. en el proceso que se había iniciado con su presencia en Italia, fue consecuencia de una libre decisión suya que importó consentir que ese juicio, del que tenía plena noticia y cuyos posibles efectos le habían sido informados por el

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fiscal de Génova (ver sus dichos a fs. 36), continuara y concluyera no obstante su situación de rebeldía. Y, como V.E. ha sostenido en numerosos precedentes, el procesado que voluntariamente se sustrae a la acción de los jueces en la causa criminal que se le sigue, violando normas fundamentales del proceso y constituyéndose en fugitivo de la justicia, carece de derecho para invocar garantías que él ha desconocido y el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude impidiendo por actos propios su puntual satisfacción (Fallos: 215:407 y, especialmente respecto de la materia en estudio, 307:1195 y sus citas).

IV.

Con respecto a la designación de abogado defensor de su confianza en aquel proceso, en opinión de esta Procuración General el agravio planteado por los recurrentes tampoco puede prosperar.

En primer lugar, por la presunción de validez de que goza la nota verbal n1 453 de fojas 271/272, antes citada, de la cual surge que I.R. fue asistido legalmente en el juicio de primer grado (sentencia del 26 de noviembre de 1994) y en el de segundo grado (sentencia del 7 de marzo de 1996, cuya copia traducida luce a fs. 144/209) por la doctora L.V., del foro de Génova, designada por el imputado según lo comunicado el 13 de agosto de 1990 al juez de investigaciones preliminares. Recuérdese que el nombrado evadió el arresto domiciliario el 24 de septiembre de ese año.

Frente a ello, la sola negativa de haber realizado esa designación al comienzo del proceso y la afirmación -no

respaldada por elemento probatorio alguno- de que se trata de una defensora de oficio, no enervan la veracidad de esa comunicación diplomática; y la invocación del documento de fojas 313/314 en que se ha fundado el agravio, carece de relevancia a tales fines, pues de su lectura se extrae que esa posterior designación de la abogada G.P. esta sí defensora de oficio-, fue exclusivamente para la etapa de ejecución de la pena que allí se ordena. Más aún, esa funcionaria ya figuraba mencionada en la anterior orden de similar tenor obrante a fojas 142/143, acompañada con los recaudos de la solicitud de extradición.

En segundo término, porque del texto de la sentencia surgen otros elementos que abonan esta postura. Me estoy refiriendo a la foja 145 del fallo, donde se consignó que la abogada L.V. también asistió a los imputados N. (intermediario en las ventas de la cocaína introducida por R. -ver fs. 150 y 196) y Baracchini (co-introductor del estupefaciente en Italia junto con el requerido -ver fs. 149 y 196), y que el primero de ellos -y he aquí un dato fundamental- había "elegido domicilio en el estudio del abogado L.

Vinci - Génova", circunstancia que permite aseverar que no se trata del público despacho de una funcionaria, sino del estudio jurídico de una letrada particular designada por esos tres coprocesados.

Al margen de que lo descripto acredita que R. contó con asistencia letrada de su confianza desde el comienzo hasta la finalización del juicio, frente al estado de indefensión invocado por los recurrentes, es preciso señalar que de la lectura de la sentencia remitida por las autoridades italianas, surge que en la apelación del fallo del

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Tribunal de Génova, su defensa -no obstante la ausencia de su pupilo- tuvo activa intervención y solicitó la absolución, la exclusión del agravante del vínculo asociativo, la reducción por el pedido de juicio abreviado que había sido rechazado en 1993 por el juez de investigaciones preliminares y el mínimo de la pena (ver fs. 157/158 y 197). Y si alguna dificultad surgió durante el ejercicio de su mandato, queda claro que fue por la decisión del reclamado de sustraerse de ese proceso, actitud ya suficientemente acreditada.

V.

Con el desarrollo que antecede, ha quedado demostrado que I.R. tuvo noticia efectiva de la existencia del proceso que motiva este pedido de extradición, que en su etapa preliminar -mientras permaneció detenido en Italiale fueron comunicados los hechos que se le imputaban; que contó con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído; y que aún luego de su fuga, continuó asistido por la defensora de confianza que había designado cuando estuvo a derecho, letrada que inclusive recurrió la sentencia de primer grado y propuso su absolución.

En estas condiciones, se impone reconocer la validez de la sentencia dictada por el tribunal italiano, pues al haberse observado en el curso de ese juicio las etapas esenciales que aseguran la vigencia de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio que reconocen el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos a los que ya se ha hecho referencia, el fallo resulta compatible con el orden público internacional argentino.

A tal conclusión también se arriba desde la propia doctrina que V.E. reiteró en el precedente "N." y, por mayoría, en el fallo "C.", pues en ellos se rechazaron las solicitudes de extradición por no haberse acreditado los recaudos que he considerado reunidos en el sub examine; y también siguiendo el criterio sustentado en Fallos: 316:1812 y en la causa G.343.XXXI "G.G., J.C. s/extradición (solicitud C.S.J. de Bolivia)", resuelta el 5 de noviembre de 1996, donde se admitió el extrañamiento no obstante tratarse de condenas dictadas en rebeldía pero en juicios que, en algún momento, habían contado con intervención de los requeridos.

Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia por la que se reclama a R. se encuentra fuera de la prescripción del artículo 11, inciso "d", de la ley 24.767, pues esta norma veda la concesión de la extradición solo cuando el Estado requirente no diese seguridades de que el juicio se reabriría para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar una nueva sentencia, supuestos extraños al aquí analizado.

La inaplicabilidad de ese precepto, conduce a que la respuesta negativa presentada a fojas 271/272 por la Embajada de Italia en Buenos Aires, en la que los recurrentes también han fundado su agravio, carezca de relevancia para decidir la extradición, pues obedeció a una solicitud formulada por el juez federal entonces interviniente, con sustento en esa previsión legal y antes de la recepción del formal pedido de extradición (ver fs. 86).

Finalmente, en lo referido a si el tratado de extradición con Italia (ley 23.719) admite la entrega de

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quienes han sido juzgados en rebeldía, al margen de remitirme -en razón de brevedad- a la opinión vertida por esta Procuración General el 23 de octubre de 1998 al dictaminar en los autos M 194.XXXIV, caratulados "M., J.O. s/infracción ley 1612" (ver en especial el apartado III-D), estimo que la conclusión a que he arribado torna inoficioso abordar su tratamiento.

Por ello, opino que V.E. debe confirmar la sentencia de fojas 289/296.

Buenos Aires, 25 de marzo de 1999.

L.S.G.W.

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