Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 1999, R. 84. XXXV

Fecha19 Marzo 1999

Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

S.C. R. 84. XXXV.

JUICIO

ORIGINARIO

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I El Gobernador de la Provincia de Río Negro, en representación de dicho Estado local, interpone la presente acción de amparo, en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental, contra el Estado Nacional, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 45, primer párrafo de la Ley Federal de Radiodifusión NE 22.285, de los decretos nacionales NE 310/98 y NE 2/99, de las resoluciones NE 163/96 y NE 2344/98 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y NE 16/99 y 76/99 del Comité Federal de Radiodifusión, por ser presuntamente violatorios de la Constitución Nacional y de varios tratados internacionales.

Manifiesta que se encuentra obligado a promover esta demanda en defensa de los intereses de la Provincia de Río Negro, toda vez, que, a raíz del "Plan de Normalización de Espectro Radioeléctrico en Frecuencia Modulada" que las normas cuestionadas intentan aplicar en todo el país, se verá en la imposibilidad de cumplir con el mandato establecido en la Constitución provincial en materia de radiodifusión y comunicación social (confr. artículos 26, 82 y 83), pues su aplicación llevará al Estado local a no poder contar en el futuro, en su jurisdicción, con una red de estaciones de radiodifusión que responda a las necesidades comunitarias, caracterizadas por las grandes distancias que separan sus po-blaciones, las dificultades de intercomunicación y la escasa rentabilidad de todo emprendimiento productivo dirigido a la difusión del pensamiento y de las ideas.

En consecuencia, considera que, el dictado de dichas normas, el Estado Nacional se ha extralimitado, arrogándose funciones que no le competen, ya que las disposiciones atacadas desconocen las facultades provinciales para

regular esta materia que -a su entender- no ha sido delegada a la Nación, vulnerando con su proceder, además, derechos consagrados en la Ley Fundamental, como son la libertad de expresión, el derecho de ejercer industria lícita, la igualdad ante la ley y el derecho de trabajar. En tales condiciones, sostiene, las referidas disposiciones violan, no sólo los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 32, 41, 42, 43, 75 inciso 2, 99 inciso 3, 121 y 124 de la Constitución Nacional, sino también diversos tratados internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente el artículo 13, incisos 1E y 3E.

Por último solicita, como medida cautelar, que se declare la inaplicabilidad de las referidas normas y del Plan de Normalización de Espectro Radioeléctrico en Frecuencia Modulada, hasta que se dicte una nueva Ley de Radiodifusión, de conformidad con lo que establece el artículo 45 de la Ley de Reforma del Estado NE 23.696 y que se reconozca, a la Provincia de Río Negro, el derecho al ejercicio de las facultades que le otorgan -a su entender- los artículos 124 y 32 de la Constitución Nacional.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 128 vuelta.

II Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y sentencia in re S. 1119.

XXXI.

Originario "Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo", del 12 de septiembre de 1996).

Sentado lo expuesto, es mi parecer que en la causa sub-examine se configuran los presupuestos que habilitan

Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

S.C. R. 84. XXXV.

JUICIO

ORIGINARIO

Procuración General de la Nación su tramitación en la instancia originaria del Tribunal, tanto ratione personae como ratione materiae.

En efecto, de los términos de la demanda se desprende que la presente acción de amparo ha sido deducida por la Provincia de Río Negro, representada por el titular del Poder Ejecutivo (Gobernador) contra el Estado Nacional. En consecuencia, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación, al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando el proceso en esta instancia originaria (doctrina de Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551 y sentencia in re S. 294 XXXIII.

Originario "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad", del 25 de noviembre de 1997).

Por otra parte, es criterio reiterado de V.E. que procede la competencia originaria de la Corte cuando la acción entablada por, o en contra de una provincia, se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso y en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

115:167; 122:244; 292:625 y sus citas, 311:1588, 1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448, entre otros).

Tal circunstancia también se presenta en autos, ya que la Provincia de Río Negro pretende obtener que se declare la inconstitucionalidad de normas nacionales, de carácter federal, como es la ley NE 22.285 de radiodifusión por ser, a su entender, contraria a la Constitución Nacional,

y cuya interpretación resulta sustancial para la solución del litigio; por lo que, tal circunstancia tiñe de manifiesto contenido federal a la materia del pleito.

Asimismo, entiendo que el sub-discussio se encuentra entre las causas especialmente regidas por la Ley Fundamental a las que alude el artículo 2E, inciso 1E de la ley 48, pues en ella se debate un tema vinculado a la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal que la Constitución confiere al Gobierno Nacional (Fallos:

308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:1076; 315:1479, entre otros y pronunciamiento in re Comp. 87 XXVII "Yacylec S.A. c/ Provincia de Corrientes s/ demanda declarativa de inconstitucionalidad", del 5 de julio de 1994).

En consecuencia, opino que esta acción de amparo corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 19 de marzo de 1999.

N.E.B..

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