Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 1999, M. 781. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

MINISTERIO DE DEFENSA C/ RESOLUCION N° 155/96 DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA.

S.C.M.781.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, mediante resolución n1 155/96, declaró inaplicable en su jurisdicción la "Directiva 2" del Ministerio de Defensa, que dispuso que el jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea ordenara a la Policía Aeronáutica Nacional, destacada en los aeropuertos de la Capital Federal y de los partidos del Gran Buenos Aires mencionados en el artículo 1027 y concordantes del Código Aduanero, que en los casos en que se encuentre dentro de esas aeroestaciones a alguna persona portando estupefacientes en forma oculta, de acuerdo con lo normado por los mencionados artículos, se dé intervención al juez en lo penal económico en turno (fs.

2/3).

Contra esa resolución, la apoderada de aquel ministerio interpuso recurso extraordinario (fs. 4/9) cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.

La apelante, alega que se ha afectado en forma sustancial e irreparable, el derecho de defensa en juicio de su representada y se ha vulnerado el principio constitucional de división de poderes, al desconocer las facultades conferidas por los constituyentes a otros órganos del Estado. También invoca las doctrinas de arbitrariedad y de gravedad institucional.

I.

En primer término, corresponde examinar, ante las particularidades que presenta el caso, la viabilidad de esta impugnación. El a quo la declaró improcedente por considerar

que su decisión fue dictada en virtud de atribuciones de superintendencia, vinculadas con el pleno resguardo de la competencia de los juzgados de primera instancia de ese distrito, y que el ejercicio de esas facultades excede la función judicial estricta y resulta irrevisable, por regla, mediante recurso extraordinario, pues esas actuaciones no constituyen el "juicio" a que se refiere el artículo 14 de la ley 48. También sostuvo que no se configuraba un supuesto de privación de justicia del inciso 71 del artículo 24 del decreto-ley 1285/58 (ver fs. 10).

Se advierte, que la Cámara omitió toda consideración en punto a la gravedad institucional planteada, en la que también se había fundado la apelante ante los posibles defectos formales que pudieran invocarse para la admisión del recurso, en razón de que la resolución no había sido dictada en un "juicio".

Para fundamentar la aplicación de esa excepcional doctrina, la recurrente adujo que se encontraba afectada la división de poderes y, de esa forma, la decisión impugnada atentaba contra el sistema representativo, republicano y federal.

La relevancia de esa omisión, se pone de manifiesto al observar que en su resolución n1 155/96, la Cámara Federal consideró que la directiva del Ministerio de Defensa desconocía el artículo 109 de la Constitución Nacional, que veda al titular del Poder Ejecutivo -y por consiguiente a sus ministros- ejercer funciones judiciales (ver considerando III). Es decir que para rechazar el recurso, el a quo acudió -aunque en sentido contrario- a un argumento similar al que la recurrente había introducido, cuya entidad denota,

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efectivamente, la existencia de un caso que trasciende el mero interés de las partes en tanto depende de la interpretación de las atribuciones que la Constitución Nacional reserva a cada uno de los poderes, lo que constituye así materia capaz de suscitar gravedad institucional al comprometer la buena marcha de las instituciones (conf. Fallos: 300:417; 302:742; 303:1041).

Por lo tanto, con arreglo a pacífica jurisprudencia de V.E., cabe atenuar los recaudos de forma exigibles para la procedencia del recurso extraordinario, siempre que exista cuestión federal (Fallos: 311:120, 1490 y 1762). En el sub lite, esa condición se encuentra acreditada habida cuenta que la apelante se agravia de la interpretación que el a quo ha efectuado del artículo 109 de la Ley Fundamental y, además, la controversia se vincula con normas de carácter federal, tal como lo son el Código Aduanero y la ley de estupefacientes, sin que la circunstancia de que se refiera a preceptos de naturaleza procesal que éstas últimas contienen, obste a la viabilidad de la apelación pues, por las razones descriptas en el párrafo anterior, se presentan los requisitos que V.E. ha fijado en los precedentes Fallos: 281:67; 300:866; 312:1332; 313:1420 y 314:1784 -entre otros- para hacer excepción al principio establecido en Fallos: 302:179; 310:2927; 311:1908 y 313:235.

A mayor abundamiento, es oportuno destacar que el caso se asemeja al resuelto el 3 de agosto de 1960 (Fallos:

247:436), en el que aún cuando no se había planteado un conflicto de competencia entre la justicia federal y la militar, la Corte tomó intervención y dejó sin efecto una

orden impartida por el juez federal a la autoridad militar.

En esa oportunidad, V.E. consideró acreditada la existencia de un conflicto y que se hallaba facultada para pronunciarse en virtud del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, "ya que de otro modo no podría tener solución adecuada". También afirmó en esa sentencia, que "el régimen legal respectivo (arts. 43 a 73 del Código de Procedimientos en lo Criminal; arts. 150 a 159 del Código de Justicia Militar) no autoriza a ninguno de los tribunales en conflicto a expedir "órdenes" que el otro deba cumplir, cualquiera sea la jerarquía, grado o naturaleza de tales tribunales" (considernado 61).

Ese principio, ya había sido afirmado en el precedente de Fallos: 246:237, en el que aún cuando no se trataba de un conflicto de los que, en condiciones normales, incumbía a la Corte decidir en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, se consideró que el caso evidenciaba un grave menoscabo a las autoridades judiciales de la provincia de Córdoba por parte de las fuerzas militares a cargo de la cárcel de encausados local, el cual autorizaba a V.E., como órgano supremo de la organización judicial argentina e intérprete final de la Constitución, a señalar los límites precisos en que han de ejercer sus potestades las autoridades nacionales y las provinciales (considerandos 21 y 71).

Más recientemente y en similar sentido, V.E. ha reconocido tener facultades implícitas para la preservación de la autonomía de los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación, frente a los avances de otros poderes (Fallos: 301:1226, considerando 71), lo que también supone

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evitar que aquéllos puedan incurrir en la situación opuesta.

Asimismo, si bien es cierto que con arreglo a la jurisprudencia de la Corte (Fallos: 244:361; 245:284; 250:637, entre otros) por vía de principio, las resoluciones dictadas en procedimientos de superintendencia no son susceptibles de apelación extraordinaria, se ha hecho excepción en los supuestos en que lo resuelto por esa vía importe, respecto de quien ha de ocurrir a ella, desconocimiento irreparable de títulos o derechos amparados por normas de orden federal (Fallos: 136:375; 154:119; 156:290; 186:97 y, "a contrario sensu", 257:219), o en los casos en que medie manifiesta extralimitación (conf.

Fallos: 304:1123).

En tales condiciones, sea que la cuestión se juzgue como de superintendencia o, como invoca la recurrente, como un conflicto acerca de la inteligencia de las cláusulas que delimitan los poderes y atribuciones del Estado, el sub lite habilita la actuación del Tribunal, sin que se presente riesgo alguno de que exceda sus facultades o invada las del Poder Ejecutivo, desde que el asunto, en definitiva, se ha suscitado a partir de la interpretación de normas de competencia cuyo conocimiento podría asumir la Corte (art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58) y, además, vuestra intervención se ha generado por la presentación directa de la apoderada del Ministerio de Defensa que, precisamente, persigue la revocación de un pronunciamiento que, a su criterio, ha exorbitado las potestades del Poder Judicial.

Por estos motivos, opino que el recurso es formalmente admisible.

II.

En cuanto al fondo del asunto, entiendo que en la resolución apelada se ha efectuado una interpretación de la directiva emanada del ministro de Defensa, que no se compadece con su limitado contenido ni con su destinatario, pues en modo alguno puede afirmarse que con ese acto administrativo se pretenda resolver lo referido a la competencia judicial en materia del delito de contrabando de estupefacientes.

Así lo considero, en primer lugar porque, como alega la recurrente, en el texto de la directiva solamente se hizo referencia a "dar intervención" al juez en lo penal económico en turno, sin que de ello pueda seguirse que se haya efectuado definición alguna en materia de competencia, para lo cual, además, resulta inhabilitado aquel funcionario del Poder Ejecutivo (art. 109 de la Ley Fundamental).

En segundo término, por hallarse dirigida al señor jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea en referencia a la Policía Aeronáutica Nacional, dependiente de esa jurisdicción (art. 3 de la ley 21.521) y ceñida a los hechos ocurridos en el ámbito de los aeropuertos ubicados en Capital Federal y partidos del Gran Buenos Aires comprendidos en el artículo 1027 del Código Aduanero, donde esa fuerza de seguridad actúa como autoridad de prevención (conf. arts. 183 y 184 del Código Procesal Penal de la Nación; y arts. 4, inc.

21, 12, incs. 71 y 111, y 14, inc. 21, de la ley 21.521).

Por otra parte, al margen del debate acerca de qué jurisdicción es competente para los supuestos abarcados por la orden en cuestión y de los precedentes consignados por el a quo en el considerando II, no se advierte que, como se

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afirma en el auto apelado, ese criterio pudiera impedir la eventual aplicación posterior, ya en sede judicial, del procedimiento de declinatoria o inhibitoria establecido en el Código Procesal Penal de la Nación.

III.

Sobre este aspecto es oportuno destacar, tanto por su pertinencia al caso cuanto por la específica función de defensa de la jurisdicción y competencia que asigna a este Ministerio Público el artículo 25, inciso j), de la ley 24.946, que el modus operandi al que se hace referencia en la objetada orden, permite, razonablemente, ser considerado -al menos prima facie- como infracción al Código Aduanero, pues se alude a personas que porten estupefacientes en forma oculta dentro de estaciones aéreas. Cierto es que no todo individuo que se halle en esas condiciones en un aeropuerto habrá de estar necesariamente incurso en la figura de contrabando, pero la expresa remisión que se efectúa a las normas de ese código, sumada a la particular conexión con el exterior que implica el tráfico aéreo, acota el alcance de ese acto administrativo a los supuestos que, en ese ámbito físico, aparezcan vinculados con la ilegal entrada o salida del país que ese delito requiere. Al mismo tiempo, permite distinguir ese quehacer de otros en los que ese elemento se halle ausente.

Es que si las primeras diligencias de la instrucción acreditan la inexistencia de esa circunstancia, el hecho resultará extraño al ámbito del Código Aduanero y, en su caso, determinará la competencia del juez federal que corresponda (conf. art. 34 ley 23.737). De modo análogo, si

ab initio nada indica que se presente alguna relación con el ingreso o egreso clandestino de la sustancia prohibida, la conducta del portador detectado en la aeroestación, deberá ser examinada bajo las prescripciones de la ley de estupefacientes también con intervención de la justicia federal.

Asimismo, no puede pasarse por alto que la decisión del ministro de Defensa se ajusta rigurosamente al texto del artículo 1027, inciso 21, del Código Aduanero, en cuanto amplía la competencia territorial de los jueces en lo penal económico para los casos de contrabando -incluido el de estupefacientes del artículo 866- ocurridos en los partidos del Gran Buenos Aires que la norma detalla.

No dejo de advertir que el artículo 34 de la ley de estupefacientes, establece la competencia de la justicia federal en todo el país para los delitos previstos y penados por esa ley; pero esa regla no modifica la norma específica del Código Aduanero antes aludida, más aún cuando ninguno de los tipos penales de la ley 23.737 se refiere al delito de contrabando. Esta interpretación estricta del artículo 34, coincide con la que V.E. ha efectuado en el precedente publicado en Fallos: 316:196 y al resolver el 8 de septiembre de 1998 la competencia n1 201.XXXIV "H.L., J. p.s.a. infracción a la ley 23.737".

Por lo demás, el propio legislador ha reconocido en la ley 24.424 el tratamiento por separado de ambos regímenes, cuando, al introducir los artículos 29 bis, 29 ter y 31 bis a la ley 23.737, hace mención, por un lado, a los delitos previstos en la ley de estupefacientes y, por el otro, al del artículo 866 del Código Aduanero, que reprime el contrabando de esas sustancias.

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IV.

En estas condiciones, queda claro que la orden dictada por el ministro de Defensa no conculcó facultades del Poder Judicial, sino que constituyó el ejercicio de las atribuciones asignadas por el artículo 18 de la ley de ministerios (t.o. decreto n1 438/92), en cuanto le reconoce la función de determinar los objetivos y políticas del área de su competencia (inc. 11) y coordinar los aspectos comunes a las fuerzas armadas, especialmente en los ámbitos administrativo, legal y logístico (inc. 91).

Como consecuencia de lo anterior, la invalidez resuelta por la Cámara ha comprometido potestades del Poder Ejecutivo que lo autorizaban a dictar aquella directiva, destinada exclusivamente a fijar una pauta de trabajo a una dependencia que se encuentra bajo su jurisdicción, sin que la circunstancia que la destinataria final de la orden - Policía Aeronáutica Nacional- actúe como autoridad de prevención en los hechos ocurridos en los lugares donde opera, pueda cercenar aquella facultad.

A todo lo hasta aquí desarrollado, corresponde agregar, finalmente, que lo decidido en el auto apelado ha importado la virtual anulación de oficio de un acto administrativo que, por las razones expuestas en este dictamen, gozaba de presunción de legitimidad. De esa manera, se ha visto afectado el principio de separación de los poderes de gobierno con exceso en las facultades reconocidas al Poder Judicial (conf. Fallos: 190:142 in re "S.A. Ganadera Los Lagos v. Nación Argentina"; M., M. "Tratado de Derecho Administrativo", A.P., tomo II, pág. 371 y

, Buenos Aires, 1966).

Por ello, opino que V.E. debe declarar procedente la queja y dejar sin efecto la resolución de fojas 2/3.

Buenos Aires, 19 de marzo de 1999.

N.E.B.

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