Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 1999, C. 655. XXXIV

Fecha19 Marzo 1999

C., J.A. s/ denuncia.

Competencia N° 655. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Control N1 1 de la ciudad de Córdoba, provincia homónima, y del Juzgado del Crimen de Concarán, provincia de S.L., se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por J.A.C..

En ella, refiere que el 6 de mayo de 1998 compró en la ciudad de Córdoba un automóvil a E.J., por la suma de 9500 pesos. Que en el mismo acto recibió el formulario "08", con la firma del titular del dominio certificada por escribano público, y un formulario "02", diligenciado en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de la localidad de Tilisarao, provincia de S.L., emitido con fecha 4 de mayo del mismo año, que certificaba la titularidad del vehículo por parte de L.C.C. y su cónyuge.

Finalmente, manifiesta que cuando presentó ante el Registro esa documentación para efectuar la transferencia del dominio a su nombre, ésta no pudo concretarse porque, en el ínterin, C. había transferido el dominio del automotor a su abogado O.V..

El magistrado de C. encuadró la conducta a investigar en el delito previsto y reprimido en el artículo 173, inciso 11, del Código Penal, que, a su modo de ver se habría cometido en la localidad de Tilisarao, provincia de San Luis, donde tiene su asiento el Registro de la Propiedad Automotor.

Por ello, declinó la competencia en favor de la justicia de San Luis (fs. 28), que, a su turno, rechazó el conocimiento de la causa. El juez de esta sede consideró que el hecho a investigar habría tenido comienzo de ejecución en la ciudad de Córdoba, lugar donde se hallarían los elementos probatorios que facilitarían una mejor administración de justicia, dado que allí se domicilian E.J. y J.C., vendedor y adquirente del rodado (fs. 37).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 41).

Habida cuenta que no existe discrepancia entre los magistrados intervinientes acerca de la calificación de la conducta a investigar, resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal, según la cual, el delito de desbaratamiento de derechos acordados se consuma cuando ya realizada la disposición patrimonial se torna incierto o litigioso el derecho adquirido (Fallos:

306:757; 307:1853; 308:2605 y Competencia N1 210, XXXIV in re "Case Cía. de Servicios Especializados y otros s/defraudación" resuelta el 11 de junio de 1998).

Por aplicación de estos principios, y toda vez que la frustración del derecho del denunciante sobre el vehículo se habría perfeccionado con la inscripción en el Registro de Tilisarao de la transferencia del dominio a favor de V., opino que corresponde al Juzgado del Crimen de Concarán conocer en estas actuaciones.

Buenos Aires, 19 de marzo de 1999.

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