Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 1999, C. 363. XXXIV

Fecha19 Marzo 1999

C.E.A.C./ OCUPANTES DE LA UNIDAD FUNCIONAL N° 5 DE J.M.M. 75.

S.C.C. 363, L.XXXIV.

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Suprema Corte:

-I-

En autos, la codemandada B.L.D. de F.G., por sí y en representación de sus hijos menores de edad, solicitó se decretare la nulidad de todo lo actuado, invocando, esencialmente, que con anterioridad al dictado de la sentencia, la actora había desistido de la acción a su respecto (v. fs. 12/17). Su pretensión fue desestimada "in limine" por el Juez de Primera Instancia, al entender - sobre la base de lo prescripto por el artículo 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - que era manifiestamente improcedente (v. fs. 21 y vta.). Este pronunciamiento fue apelado por la parte y por el señor Asesor de Menores e Incapaces, siendo mantenido el recurso por el señor Asesor de Menores de Cámara.

La Sala I, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el decisorio del juez de grado, con fundamento - básicamente - en que la sentencia condenatoria había sido consentida por la interesada, quien no formuló cuestionamiento alguno a lo largo de su actuación posterior. Agregó que, casi un año después de dictada la sentencia, se corrió vista al Asesor de Menores, funcionario que tampoco formuló observaciones del tenor pretendido, ni entonces ni en las intervenciones sucesivas, por lo que las actuaciones

atacadas de nulidad, quedaron convalidadas en los términos del artículo 170 del Código Procesal. En tales condiciones dijo - no cabe examinar el presunto desistimiento anterior a la sentencia, que se habría producido o debería inferirse de un confuso escrito presentado por la actora a fs. 235 en correlación con el dictamen del Asesor de Menores, y añadió que el desistimiento no se presume (art. 306 del Código Procesal) y requiere una resolución judicial que lo admita (art.

304 del mismo código). Ello - prosiguió -, impide acudir al argumento de los actos inexistentes, como pretende la apelante a los fines de sortear la valla del consentimiento, que obsta la declaración de nulidad. En atención a lo expuesto, confirmó la resolución apelada, por ser la nulidad manifiestamente extemporánea, e invocando lo establecido por el artículo 173 del Código Procesal (v. fs. 61) -II-

Contra lo así decidido, la codemandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 64/79, al que adhirió la Defensora de Menores de Cámara (v. fs. 82), y cuya denegatoria de fs. 83, motiva la presente queja. La apelante se agravia por la arbitrariedad que atribuye al procedimiento impugnado, en cuanto afecta, según interpreta, derechos de raigambre constitucional, como son el debido proceso y el derecho de propiedad. Sostiene que la sentencia no fue tachada de nula, sino de inexistente, por lo cual, al margen de la conducta asumida con posterioridad, es insusceptible de convalidación. Afirma, asimismo, que se aparta de las constancias de autos, dado que la intervención del Asesor de

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Menores no fue por motivo del pronunciamiento, el que nunca fue notificado en forma al Ministerio Pupilar. También manifiesta que intervino una Asesoría extraña a la causa, distinta de la que lo hizo con motivo de la acción, y que tal Ministerio jamás ha convalidado el fallo de marras por acto alguno.

Asevera, además, que la parte actora, a fs. 235, expresó desistir de la acción respecto de la apelante y sus representados, y señala que si bien el desistimiento debe ser expreso, no requiere fórmulas sacramentales. Agrega que el sentenciador omite tener en cuenta que la presentación de aquella determinó el dictamen del Sr. Asesor de Menores obrante a fs. 236, y el auto de fs. 236 vta., extremos que permiten sostener que el desistimiento quedó perfeccionado.

Aduce que resulta inexplicable que se dictara sentencia contra quien en virtud de aquél, había dejado de ser parte, y que éste es el nudo de la cuestión que habilita a tachar al decisorio de inexistente. Destaca que tal desistimiento cumplió con los pertinentes requisitos de ser presentado ante el juez de la causa, ser incondicional, idóneo y jurídicamente posible, y añade que siendo del tipo unilateral regulado en el segundo párrafo del art. 304 del Código Procesal, se perfeccionó con la sola aceptación de su destinatario.

Tras analizar el concepto de actos jurídicos inexistentes, insiste en que jamás pueden ser convalidados por un acto posterior, concluyendo más adelante que la

sentencia de primera instancia, careció, en cuanto a su parte, de uno de los elementos esenciales: que el condenado sea al momento del dictado del acto, parte de la relación procesal vigente. Sostiene que se ha condenado y hoy se está ejecutando una sentencia, contra quien, por una clara manifestación de la contraria, no era por entonces parte de este proceso. Alega, finalmente, que no sólo se ha contradicho el espíritu de la Constitución Nacional, sino todos los principios de la lógica jurídica, y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha condenado en reiteradas oportunidades aquellos casos de exceso ritual manifiesto que importan un apartamiento del valor justicia.

-III-

A mi modo de ver, los agravios de la recurrente, remiten a cuestiones de hecho y de prueba, y a la interpretación de normas de derecho procesal que ha efectuado el a quo para fundar su decisión, materia que - por su naturaleza está reservada a los jueces de la causa y es regularmente extraña a la consideración de la Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 312: 1859; 313:1222; 316:1646, entre otros).

Esta doctrina, cobra especial significación en el sub lite, desde que - en mi opinión - el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, sostienen constitucionalmente el fallo y excluyen la arbitrariedad que se pretende. En efecto, de la lectura de los antecedentes de la causa sintetizados en los puntos precedentes, y a los que me remito por

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razones de brevedad, se desprende que las respuestas a las consideraciones de la quejosa, fueron desarrolladas expresamente - y con bastantes argumentos - por la Alzada en su resolutorio.

En consecuencia, y en atención a la jurisprudencia de V.E. antes referida, estimo que las razones esgrimidas por la apelante, que, vale decirlo, son repetición de lo alegado en la anterior instancia, resultan ineficaces para conmover las conclusiones del fallo; máxime cuando el Tribunal también ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (v. doctrina de Fallos:

310:676; 311:700, 313:473, entre otros).

-IV-

A mayor abundamiento, procede señalar que, de las constancias de la causa, surge que la cuestionada sentencia condenatoria de primera instancia, fue notificada al entonces administrador de la sucesión del propietario del inmueble en el domicilio constituido en autos, sin que dentro del término establecido por el artículo 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se planteara el incidente de nulidad correspondiente. Ni siquiera se puso en tela de juicio la eventual invalidez de la notificación obrante a fs. 270. Asimismo, tal como ha sido puesto de resalto por la Cámara en los párrafos tercero y cuarto de su sentencia (v. fs. 61 del recurso de hecho), tampoco formularon, ni la recurrente, ni el Ministerio de Menores en ejercicio de su representación promiscua, observación alguna a lo largo de las actuaciones posteriores en el proceso.

Cabe indicar además, que, en el marco del citado artículo 170 del Código Procesal, el recurrente no se hace cargo adecuadamente de la circunstancia de que en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha renunciado a su impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba el acto. Sus agravios sobre el punto, no distan de ser meras discrepancias con aspectos hermenéuticos sobre temas de derechos común, ajenos, de acuerdo con lo expuesto, a esta instancia de excepción.

Tampoco descalifica el quejoso, pautas de relevante doctrina y jurisprudencia, que consideran que el "conocimiento" del acto viciado (a partir de cuya fecha corre el plazo de impugnación), puede derivar de notificaciones expresas o tácitas, e incluso de la participación del interesado fuera de las actuaciones (por ejemplo, un remate judicial, el diligenciamiento de una medida cautelar, una publicación de edictos; etc.). Observo que la inequívoca redacción de la norma antes citada, coincide con tales conclusiones, ya que alude al "conocimiento" del acto defectuoso. (conf. Lino E.P., "Derecho Procesal Civil", T. IV, pág. 162, 163).

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Siendo todo ello así, tampoco en este punto el recurso se encuentra suficientemente fundado, en orden a lo exigido por el artículo 151 de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos: 310:2376; 311:499, 312:1470, entre otros) -V-

No resulta ocioso advertir, además, que la nulidad, rechazada "in límine" por el Juez de Primera Instancia, fue articulada en la etapa de ejecución de sentencia, como "excepción de falsedad de la ejecutoria" (v. fs. 469/474 del principal), excepción que corresponde desestimar si se funda en circunstancias que debieron ser materia de debate y decisión en el curso del proceso, o como en el caso - en la hipotética existencia de defectos procesales anteriores al pronunciamiento de la sentencia, ya que tales supuestos defectos, resultan convalidados al pasar el fallo en autoridad de cosa juzgada ( conf. Lino E.

Palacio, obra citada, T. VII, pág. 279,280). De estos antecedentes, tampoco se hace cargo el apelante.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que debe desestimarse la queja intentada.

Buenos Aires, 19 de marzo de 1999.

N.E.B.

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