Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 1999, F. 222. XXXIV

Fecha19 Marzo 1999

FILIPPINI, V.H.C./ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y BANCO CREDICOOP LIMITADO.

S.C. F.222.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I V.H.F., interpuso acción de habeas data, contra el Banco Credicoop Ltdo. y el Banco Central de la República Argentina, por la lesión que dice haber sufrido a raíz de que, tras una consulta efectuada por su contador el día 20 de junio de 1996 en el sistema electrónico computarizado del citado Banco Credicoop, que lo llevó al convencimiento de que su estado financiero estaba en orden, dicha entidad crediticia procedió a rechazar - en forma maliciosa según el actor - cuatro cheques de un conjunto de cinco, girados en contra de su cuenta corriente N1 11004/1, informando dicha circunstancia al Banco Central de la República Argentina. Pretende, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, que se disponga la eliminación en sus bases de datos, del rechazo de tales cheques - que considera impropio -, como asimismo de los registrados e informados al Banco Central de la República Argentina, poniendo en conocimiento de tal medida a la Organización Veraz S.A (v. fs. 24/27 de los autos principales).

El titular del Juzgado Federal N1 2 de laCiudad de San Miguel de Tucumán calificó la acción como un amparo y ordenó al B.C.R.A. que procediera a eliminar del Sistema de Administración de Cheques Rechazados, los cuatro registrados por el Banco Credicoop Ltdo., S.T. respecto del actor, y librar oficio a la Organización Veraz S.A. a fin de informar el contenido de esta resolución.

La Cámara Federal de Apelaciones de San Miguel de Tucumán, confirmó la sentencia apelada. Por aplicación del principio "iura novit curia", consideró que el rechazo del "habeas data" por el inferior, no se ajustó a derecho, por cuanto entendió que el instituto jurídico, previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, tiene operatividad pese a la ausencia de reglamentación. Respecto al fondo del asunto, afirmó que un hombre sin experiencia bancaria, puede incurrir en errores de apreciación al examinar el extracto computarizado de su cuenta corriente en el que aparecen debitados los cheques en cuestión, y suponer que en su saldo deudor se incluían dichos valores y que tal saldo estaba asumido por el Banco en base al margen de sobregiro autorizado.

Sostuvo que la conducta del Banco significó colocar al cliente al borde de la sanción, pues a partir de los rechazos, quedó escaso margen para llegar al máximo de cinco cheques con el que se produce el cierre de cuenta.

Consideró que si una institución bancaria puede implementar un régimen de autoconsultas que permita al cliente obtener extractos de cuenta con datos actualizados de un día cualquiera, pero además se reserva el derecho de cuestionar la información aduciendo que no responde a la totalidad de un día de operaciones, ello atenta contra la seguridad que la operatoria bancaria debe brindar, e induce a error al cliente que confía en la veracidad de la misma.

Finalmente, señaló que si bien es cierto que el cumplimiento de las normas emanadas del B.C.R.A., obliga a extremar los recaudos en aras de la credibilidad pública en el sistema bancario nacional, implementando sanciones para

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quienes emitan cheques sin provisión de fondos, no lo es menos que al publicar dicha información, cuando ella no es veraz, se lesiona el derecho a la intimidad y reserva de la información relativa a las personas. Añadió que esta protección, emanada del Estado, tiene rango constitucional a partir de la incorporación de tales derechos en el artículo 43 de la Carta Magna, que protege la facultad para tomar conocimiento de los datos a ellas referidos y de su finalidad, y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.

II Contra este pronunciamiento, el Banco Credicoop Coop. Ltdo., dedujo el recurso extraordinario agregado a fs. 273/304, que fue concedido a fs. 326.

El recurrente sostiene la procedencia del remedio intentado, pues la sentencia - dice - adolece de numerosos vicios que la descalifican como acto jurisdiccional, y realiza una inteligencia marcadamente irrazonable del artículo 43 de la Constitución Nacional y su aplicación a las circunstancias del proceso. Alega, en ese sentido, que la base de datos del BCRA no es un sistema dirigido a invadir la privacidad sino a proteger el funcionamiento del sistema financiero, por lo que el planteo del actor es ajeno a la acción prevista en el texto constitucional. Señala que ningún interés legítimo asiste al deudor del sistema financiero en reclamar judicialmente que no se conozca su situación. Señala que nada tiene de falso que en una base de datos figuren los rechazos de cheques por falta de fondos,

habida cuenta de que no está cuestionado que esos actos sucedieron. Si la decisión de no atender las libranzas fue injusta el afectado debió ocurrir por las vías ordinarias para obtener un resarcimiento o corregir los datos, pero no eliminarlos.

Asimismo, objeta que se haya juzgado arbitraria la decisión del Banco de rechazar cuatro cheques, ya que imponerle la atención de libranzas sin fondos implicaría obligarlo a contratar. Sostiene que el tribunal prescindió de considerar que quien retiró la consulta de extracto fue un contador, y no un sujeto sin especialización en materia bancaria, como dice la sentencia. Insiste, además, en que la promoción del amparo fue extemporánea Expresa que el fallo adolece de ausencia de una derivación razonada del derecho vigente y de los hechos de la causa debidamente comprobados.

Sostiene que la Cámara incurre en arbitrariedad fáctica, valorando absurda y desigualmente las actitudes del banco y del cuentacorrentista, en perjuicio del primero. En este contexto, disiente con la apreciación del sentenciador, en cuanto a que el amparista es un hombre común, que verosímilmente puede no conocer en detalle la operatoria bancaria y su mecánica. Afirma que la consulta del extracto computarizado, fue hecha por un contador público nacional, que, por la especialidad de su profesión, no puede desconocer el concepto y consecuencias de un adelanto en cuenta corriente, ni ignorar cuál es el término en que las operaciones por cámara compensadora resultan o no conformadas.

Alega que, de acuerdo a su propia versión, el actor primero libró los cheques, y luego realizó la autocon

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sulta, en la que figuraban como presentados, destacando que en lugar de preocuparse por conocer el saldo antes del libramiento, procedió a la inversa, y por un monto significativo. Señala que tampoco después de la emisión de los cheques actuó con la mínima diligencia exigible a un cuentacorrentista, ya que ni el contador, ni su cliente, se tomaron el trabajo de sumar lo adelantado en cuenta corriente con el saldo deudor, y el primero se retiró del banco suponiendo que no habría inconvenientes.

Finalmente, se queja por la omisión de tratamiento de cuestiones conducentes, a saber: que el accionante disponía de diversas alternativas más idóneas para hacer valer sus derechos; que como consecuencia de la admisión del amparo, se estrechó el marco normativo y fáctico del debate en desmedro del derecho de defensa; y que se tachó de nula la sentencia de primera instancia, por cuanto reposa en un argumento sólo aparente, cual es que el tenor del extracto permitió al amparista suponer que los cheques habían sido atendidos, y que a partir de esa información supuestamente equívoca, el rechazo de los cheques habría sido consecuencia de un error operativo imputable al banco.

Concluye que el tribunal ha omitido el tratamiento, e incluso la mención de agravios y constancias de autos, lo que, sumado a las otras arbitrariedades denunciadas, confluye para descalificar el decisorio como acto jurisdiccional válido.

III El tribunal a-quo concedió el recurso extraordinario interpuesto sólo con base en que se hallaba en tela de

juicio la interpretación de una norma constitucional -artículo 43relativa al instituto jurídico del habeas data (fs.

58).

El Banco Credicoop Ltdo. viene en queja por la denegatoria parcial del recurso, en razón de que fue desestimada la invocación de arbitrariedad.

A mi modo de ver, la presentación en análisis resulta improcedente. Tiene dicho la Corte que aún cuando el fallo contemple aspectos de orden federal que son concurrentes para la decisión del caso, la solución asignada a la controversia no es revisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 si conduce a la discusión de aspectos fácticos y probatorios, los que, por su naturaleza, están reservados a los jueces de la causa (Fallos 308:1564).

Encuentro irrevisable en esta instancia la decisión de la Cámara en cuanto juzgó que los cheques rechazados debían ser suprimidos de los registros de datos sobre antecedentes bancarios del cliente por razones vinculadas al proceder del banco girado, pues ello constituye una materia de hecho y prueba ajena a la vía federal.

Ello así, pues pienso que los agravios demuestran tan sólo una discrepancia con la valoración de los hechos y de las pruebas que se mencionan en el fallo, lo que no sustenta la tacha de arbitrariedad que aquélla formula (Fallos 273:285; 274:35; 275:45; 302:836 y muchos otros) Cabe recordar que esa doctrina no autoriza al Tribunal a sustituir el criterio de los magistrados por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales. Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie apartamiento inequívoco de las normas que rigen el

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caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 294:376; 295:140, entre otros).

La argumentación expuesta por el tribunal a-quo relativa a que el titular de la cuenta pudo creer, a tenor de la consulta efectuada en el banco, que los cheques librados estaban en condiciones de ser atendidos, otorga suficiente sustento al fallo, lo que reduce los agravios a una mera expresión de disconformidad.

Las circunstancias destacadas por el recurrente con relación a la calidad profesional de quien realizó la consulta bancaria en cuestión, su alegación de que la conducta flexible del banco al no rechazar todas las libranzas no puede tacharse de discriminatoria, y aún las diversas alternativas que expone con respecto a la interpretación de los hechos y de la conducta de las partes que -según dice- no han sido adecuadamente ponderadas en el fallo, no tienen una incidencia dirimente para descalificar la solución arribada por los jueces, que se presenta razonable en vista a las circunstancias de la causa.

Destaco que el fallo no ha dicho que el banco debió pagar de los cheques -obligándolo a contratar, como esgrime el apelante- sólo atendió el reclamo del actor para que aquéllos no se computen a los efectos de una ulterior inhabilitación de la cuenta y para la registración de informes crediticios, en razón de la repercusión negativa que ese antecedente tendría en la calificación de riesgo que efectúan los bancos y las empresas prestadoras de esa clase de informes.

No advierto que se hayan omitido cuestiones

conducentes como se alega. En cambio, encuentro que las objeciones que se formulan al pronunciamiento sólo conciernen a la selección y valoración de las pruebas, y tales discrepancias no tienen respaldo en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 308:1624, 1758, 1790).

Por tales fundamentos, opino que la queja debe ser destimada.

IV Resta, pues, examinar la atendibilidad del recurso extraordinario concedido con base en que está en juego la interpretación de una norma constitucional relativa al habeas data (art. 43, tercer párrafo Constitución Nacional).

Pienso que el recurso en este punto es formalmente improcedente por cuanto el recurrente no logra demostrar cuál es el agravio de naturaleza federal que le causa el fallo apelado.

En efecto, es supuesto imprescindible para la viabilidad del recurso del art. 14 de la ley 48 que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado (Fallos 311:955; 312:2340).

El recurrente manifestó, en ese sentido, que cuando ambas partes interpretan en forma disímil una misma norma federal -en la especie, el art. 43 de la Constitución Nacional- cualquiera sea el tenor de la sentencia, necesariamente envuelve el desconocimiento de una facultad o una exención fundada en dicha norma.

Sin embargo, en el caso, no se presenta dicha situación.

La sentencia ha sido favorable al derecho federal invocado por el actor, en cuanto hizo lugar a su pretensión

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de rectificar los datos asentados en registros llevados por los demandados, en ejercicio del derecho a controlar la información relativa a su persona, que fue elevado a rango constitucional por la reforma de 1994.

En cambio, el planteo del Banco Credicoop relativo al mismo artículo 43- es de carácter meramente procesal. Ello resulta manifiesto cuando se advierte que al contestar la demanda, que el juez calificó como amparo ordinario, el Banco Credicoop no cuestionó que se haya declarado admisible esa vía excepcional, ni halló vulnerada ninguna garantía constitucional en razón de la estrechez del trámite (ver fs. 29, 123 y 143/5), que es similar al del habeas data, que es una sub-especie de amparo por su ubicación constitucional.

Dicho de otro modo, en el momento procesal oportuno el Banco Credicoop no objetó que la pretensión rectificatoria fuera subsumible en la acción de amparo. Si luego el tribunal de alzada discrepó en calificarlo como "ordinario" (1er. párrafo del art. 43 Constitución Nacional) para designarlo como especial de "habeas data" (3er párrafo del art. 43 Constitución Nacional) esta distinción no causa un agravio federal, ni se ha explicado su incidencia para modificar la solución del litigio, pues ya había consentido el banco la exclusión de vías ordinarias para la controversia.

Por tales consideraciones, pienso que el planteo del recurrente se reduce a una cuestión meramente formal relativa a la calificación de la vía procesal elegida, lo que constituye una materia propia de los jueces de la causa que, por su naturaleza, no resulta idónea para sustentar la apelación extraordinaria.

En tal sentido, la Corte tiene dicho que el debate en cuanto al sentido asignable a normas federales de contenido procesal no autoriza el recurso extraordinario, salvo que lo decidido cause agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación que el recurso antedicho tienda a salvarguardar (Fallos 300:866; 301:1188; 312:1332), lo que no ocurre en el caso.

Por último, tampoco está en juego la interpretación de normas federales relativas a las entidades financieras, pues según señale en el parágrafo anterior, la decisión que ordenó suprimir el registro de cuatro cheques rechazados se fundó en la valoración de una situación fáctica.

Considero, por lo expuesto, que la instancia del art. 14 de la ley 48 ha sido incorrectamente habilitada por el a-quo y que así corresponde que V.E. lo declare.

Buenos Aires, 19 de marzo de 1999.

N.E.B.

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