Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 1999, C. 56. XXXV

Fecha19 Marzo 1999

YAÑEZ, RENE C/ AZUCARERA ARGENTINA C. E I. S/ COBRO DE PESOS POR DIFEREN- CIAS DE INDEMNIZACION POR DESPIDO.

S.C. COMP. N° 56.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - La Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo del Centro Judicial de Concepción, provincia de Tucumán, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 24, discrepan en torno a la radicación definitiva del presente juicio.

La causa de autos se inició en el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo 11 denominación del Centro Judicial de C., provincia de Tucumán, el cual dictó sentencia definitiva haciendo parcialmente lugar a la demanda (ver fs. 95 y sgtes.). A fs. 104, la actora interpuso apelación contra la referida resolución, la que se concedió remitiéndose las actuaciones al Superior Provincial.

Así las cosas, la Cámara mencionada, con base en que la demandada se encuentra en concurso de acreedores desde 1988 y, que por aplicación de los artículos 21 inciso 51 y 132 de la ley 24.522 los juicios como el de autos son atraídos por el fuero de atracción del concurso o de la quiebra, como así también que la nueva normativa concursal derogó los artículos 264, y 266 de la LCT y toda otra disposición legal que se oponga a ella, declaró su incompetencia y envió los actuados al Juzgado Nacional.

Por su lado, el Juez comercial, con fundamento en que la quiebra de la demandada fue

decretada vigente la ley 19.551, no aceptó la radicación del sub-lite en su juzgado y la remitió a la Cámara citada la cual, a su turno, la elevó a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán para que dirima el conflicto de competencia planteado (fs.157).

Asimismo, la Corte Provincial, previa vista al representante del Ministerio Público, se declaró incompetente con fundamento en la jurisdicción de V.E. para dirimir la contienda y envió los actuados a la Cámara Provincial para que ratifique o rectifique su declinatoria previa ( fs.162).

A fs. 166, la Cámara expresó que el sub-exámine es un proceso de conocimiento por lo que se aplican los artículos 21 inciso 11 y 51, y el artículo 132 de la ley 24.522. También, adujo que el fuero de atracción importa una excepción a las reglas de competencia y, que el Juez que entiende en un proceso universal es competente para entender en las pretensiones relacionadas con el patrimonio o los derechos sobre los que versa dicho proceso. Asimismo, adujo que las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia, aún en el caso de silencio se aplican de inmediato a las causas pendientes, como así también que la citada ley de concursos y quiebras derogó el artículo 265 de la LCT por lo que opera el fuero de atracción en las controversias laborales. Por último, sostuvo que la ley 24.522 es una norma de carácter netamente procedimental y sus prescripciones, en particular, las referidas a la competencia -continuó-, atienden a principio superiores de seguridad jurídica y defensa en juicio de los derechos, y constituyen materia de orden público por lo cual no se pueden dejar de lado sus

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prescripciones. Con estos fundamentos, la Cámara ratificó su resolución anterior y mantuvo su declaración de incompetencia devolviendo los autos a la Corte Provincial, quien los envió al V.E..

En tales condiciones se suscita un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

- II - A mi entender, el conflicto planteado en autos guarda substancial analogía con el suscitado en los autos "G.A. c/ Estrella de Mar S.A. s/ laboral", Comp.110, L.XXXII, donde recayó sentencia el 3 de diciembre de 1996, en la cual V.E. acordó con los fundamentos dados en el dictamen de esta Procuración General, a cuyos términos y consideraciones cabe remitirse en lo pertinente para evitar reiteraciones innecesarias.

Sin perjuicio de ello, creo conveniente destacar que previo a hacer efectiva la resolución de la presente contienda debe dilucidarse la problemática vinculada a si el fuero de atracción que establece el artículo 21 de la ley 24.522, es inmediatamente operativo cuando, como ocurre en el sublite, se encuentra pendiente de tratamiento un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Estimo que en este punto, es aplicable la doctrina de V.E. que ha establecido que la

aplicación del fuero de atracción debe ajustarse a los principios procesales según los cuales, hallándose apelada la sentencia de primera instancia, debe resolver la Alzada del mismo fuero sobre el remedio procesal interpuesto, lo que difiere su remisión al tribunal donde tramita el concurso o la quiebra, (cfme. Fallos: 294:405; 301:514; 310:618,735 y más recientemente, en "V.L.M. y Cía. S.C. s/ incidente de nulidad", Comp.197, L.XXXIV, sentencia del 13 de agosto de 1998).

Por todo lo expuesto, opino que la presente causa laboral deberá quedar radicada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 24, previa resolución de la apelación pendiente por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo del Centro Judicial de C., provincia de Tucumán.

Buenos Aires, 19 de marzo de 1999.

N.E.B.

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