Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Marzo de 1999, D. 460. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 460. XXXIII

RECURSO DE HECHO

D., S. c/ Dirección Nacional de Vialidad.

Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa D., Simón c/ Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó la resolución del juez de primera instancia que había excluido el crédito del actor del régimen de consolidación, habida cuenta de que aquél había cumplido con las tramitaciones administrativas establecidas sin obtener la cancelación de su acreencia mediante la entrega de los bonos de consolidación requeridos. Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 134/138 cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para así resolver, el a quo afirmó que el fallo apelado coincidía con un precedente de la cámara; que los arts. 6 y 10 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624 contemplaban distintas alternativas de pago; y que debía considerarse como fecha de origen de la obligación la del dictado de la sentencia condenatoria.

  3. ) Que el recurso extraordinario es admisible pues -por una parte- la decisión impugnada es asimilable a sentencia definitiva, en tanto la exclusión de la deuda del régimen de consolidación de la ley 23.982 causa a la demandada un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos:

    317:1071; y causa A.504.XXXII "A., A.L. c/ CO.NA. SA., sentencia del 11 de noviembre de 1997), y -por la otra- se halla en juego la inteligencia de normas fe-

    derales y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas.

  4. ) Que en los términos de la ley 23.982, la causa de las obligaciones la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad a la "fecha de corte" prevista en aquélla (Fallos:

    316:1775; 318:198; art. 2°, inciso "d" del decreto 2140/91).

  5. ) Que de conformidad con el art. 17 de la ley 23.982 "la consolidación legal del pasivo público alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original" y "en lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación". En tal sentido, la ley establece que el titular del crédito sujeto a consolidación podrá optar por el cobro en efectivo -a cuyo fin los arts. 7 y 8 establecen el plazo y la prioridad de pago a los que debe sujetarse el deudor- y, alternativamente, en bonos de consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses, en los términos que establezca la reglamentación (art. 10). En tales condiciones, al disponer la inmediata ejecución del crédito por las vías comunes, la sentencia impugnada no encuentra sustento alguno en la normativa aplicable e importa prescindir de sus disposiciones, las que resultaban de inexcusable aplicación habida cuenta del carácter de orden público de la ley de consolidación (art. 16).

  6. ) Que, por lo demás, el art. 20 de la ley 24.624 citado por el a quo no alcanza a las obligaciones

    D. 460. XXXIII

    RECURSO DE HECHO

    D., S. c/ Dirección Nacional de Vialidad. que -como la reclamada en el sub lite- se encuentran comprendidas en el art. 1° de la ley 23.982.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 43 vta. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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