Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Marzo de 1999, L. 139. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 139. XXXIV.

R.O.

Lacava, M.L. s/ extradición internacional.

Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "L., M.L. s/ extradición internacional".

Considerando:

  1. ) Que el señor juez federal a cargo del Juzgado Federal Criminal y Correccional N° 3 de La Plata hizo lugar a la extradición de M.L.L. solicitada por la República Oriental del Uruguay para su juzgamiento por los delitos de rapiña y hurto agravado reiterado -dos hechos- y asociación para delinquir (fs. 71/74). Contra esa resolución el requerido y su defensa interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 74 y 77/86), que fueron concedidos (fs. 87 y 89) y fundados en esta instancia (fs. 106/112).

  2. ) Que cabe señalar que la doctrina de Fallos:

    311:2518 y 316:3066 invocada por el señor P.F. para habilitar el tratamiento de agravios que considera insuficientemente fundados, encontraba su razón de ser en dos precedentes de Fallos: 310:1510 y 311:167 en los cuales se consagró la aplicación analógica de lo dispuesto por el art. 523 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- para el trámite de los recursos ordinarios de apelación en materia penal ante la Corte Suprema.

  3. ) Que al derogarse el régimen de la ley 2372 han perdido sustento normativo las razones en que se basó la citada doctrina y, ante la ausencia de una disposición de análogas características en el sistema procesal penal vigente, corresponde aplicar la solución normativa contemplada en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    - que determina la deserción del recurso en estos supues- .

    Así lo consideró este Tribunal en recientes pronunmientos, al sostener que en este tipo de procedimientos la isdicción apelada de la Corte Suprema debe circunscribirse os agravios mantenidos expresamente en el memorial sentado y en tanto ellos constituyan, además, una crítica creta y razonada de las partes del fallo que el apelante sidera equivocadas (conf., entre otros, Fallos: 319:277, siderando 2°; 531, considerando 2° y 1464, considerando 4°) Que, así, resulta infundado el agravio tendiena cuestionar la identificación que el a quo tuvo por proa entre el presunto autor de los hechos con aquel cuya exdición se solicita, a partir de datos de filiación y docutos de identidad que le permitieron concluir con absoluta teza en tal sentido.

    En efecto, el recurrente no sólo no expuso razones a refutar esa conclusión sino que tampoco demostró que fluían en autos las mismas circunstancias de hecho que ron origen a lo resuelto en Fallos: 189:118, cuya aplican al caso pretende.

  4. ) Que el planteo de nulidad absoluta introducido la defensa de L. se basa en la detención supuestamenilegítima de su asistido por ausencia de una orden judil previa, ya que la obrante a fs. 23 habría sido dictada el juez extranjero con posterioridad al arresto.

    Al respecto, surge de autos la existencia de una en de captura con motivo de la fuga de L. del institu

    L. 139. XXXIV.

    R.O.

    Lacava, M.L. s/ extradición internacional. to carcelario en el que estaba alojado con motivo del proceso que dio origen a este pedido (fs. 45/46), el conocimiento en los organismos policiales internacionales de esa orden de captura (fs. 1 y 9/10) y la solicitud de detención preventiva con miras a la extradición librada por el juez extranjero interesado en la entrega dentro de las 24 horas del arresto (fs. 23).

    En el marco de estos antecedentes, cabe encuadrar el supuesto de autos en la hipótesis que contempla el art.

    44 del Tratado de Montevideo de 1889, en cuanto admite la posibilidad de que el arresto provisorio sea por "administrativa" (conf. en lo pertinente dictamen del Procurador General al que remite la sentencia en Fallos:

    316:3066, considerando 3° in fine).

    De allí que deviene inoficioso el examen de las restantes cuestiones vinculadas a este punto.

  5. ) Que toda vez que se trata de una cuestión resuelta y no controvertida por el recurrente que el cómputo de 10 días, previsto por el art. 45 del tratado aplicable para justificar el arresto provisorio, transcurrió desde el 24 de marzo de 1998 hasta las 0 del 3 de abril del mismo año (fs. 73 vta. y 110 vta.), sólo queda por resolver cuál es la autoridad competente ante la cual debe formularse el pedido, ya que ello podría incidir en su oportuna presentación.

  6. ) Que en la medida en que el tratado aplicable no exige que el pedido de extradición sea presentado directamente ante los jueces, resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Fallos: 312:2324, según la cual cabe tener por cumplida la obligación para el país requirente con

    - el depósito de la solicitud de extradición ante el Miterio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y to (considerando 9°).

  7. ) Que, por último, corresponde desestimar el avio introducido con apoyo en que no se hizo saber al rerido la opción que consagra el art. 12 de la ley 24.767 a el juzgamiento en el país con apoyo en la nacionalidad entina. Ello, por cuanto esta disposición no rige cuando aplicable un tratado que obliga a la extradición de los ionales (art. 12, primer párrafo), como sucede en el caso las prescripciones del art. 20 del Tratado de Montevideo 1889, conforme a las cuales la nacionalidad del requerido sólo no es óbice para acordar la extradición, sino que más constituye una circunstancia que en ningún caso puede edirlo (doctrina de Fallos: 97:343; 115:14; 146:389; :406; 216:285 y 304:1609, considerando 4° entre otros).

    Por todo lo expuesto, oído el señor P.F., Tribunal resuelve: rechazar el recurso de apelación ordiia interpuesto por M.L.L. y su asistencia nica y confirmar la resolución apelada. N. y delvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CAR- S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO QUEZ.

    COPIA

4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR