Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 1999, C. 37. XXXV

Fecha15 Marzo 1999

Poggio, C. c/ Telecom S.A. por amparo c/ partic..

S.C.C.. N° 37. XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N1 2, de la ciudad de Rosario, declaró su incompetencia para intervenir en las presentes actuaciones, por entender que la demanda se dirigió contra una empresa privada a cargo de la prestación del servicio telefónico, que por su naturaleza, se desenvuelve en el campo del derecho común debido a la actividad comercial desarrollada por ésta.

Sostuvo además, que el reclamo, por una indebida facturación del servicio, no afecta en forma directa el servicio telefónico interjurisdiccional ni importa poner en tela de juicio la inteligencia de normas federales. Destacó que el conflicto entre las partes deriva de un contrato de naturaleza comercial, ajeno consecuentemente a la competencia federal que se pretende. En mérito a ello, remitió la causa para su ulterior tramitación a la Justicia Ordinaria. (V. fs. 6/7) A su turno, la jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de 151 Nominación de Rosario, también se declaró incompetente ratione-personae toda vez que la solución del caso excede estimó - la mera interpretación de una relación contractual, para encuadrarse, de modo principal, en la exégesis de la hermenéutica de normas federales vinculadas con la fijación de la tarifa telefónica y de las modalidades de su pago, cuyo conocimiento y decisión resulta atribuible a la competencia federal; por

lo tanto envió la causa al Juzgado Federal N1 2 de Rosario (v. fs. 11/13), cuyo magistrado mantuvo su anterior criterio (v. fs. 15/6). En tales condiciones, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24 inc. 71 del decreto-ley 1285/ 58.- II Ahora bien: a los efectos de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta la naturaleza de la demanda en sí, la exposición de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de la misma. (V. Fallos: 318:298) Según surge de la exposición de los hechos (v. fs.

4/5) , los amparistas pretenden que la demandada emita sus facturas conforme a las mediciones de tráfico y al procedimiento establecido por el art. 51 del decreto 92/97, con especificación de las modalidades de pago que determina la ley y las resoluciones dictadas en su consecuencia. Alegan que las tarifas que cobra Telecom, no son las previstas en el decreto referido, que la empresa las crea a su arbitrio.

Ponen de resalto la interrupción de su servicio telefónico, a pesar de no encontrarse en mora en los pagos a su cargo.

Invocan asimismo, las facultades de fiscalización que competen al Poder Ejecutivo, que hace a la interconexión del servicio con la red nacional, mediante un sistema aprobado y controlado por la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.

S.C.C.. N° 37. XXXV.

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III Frente a tales antecedentes, cabe considerar que en el sub lite, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal que emana de los autos "Telefónica de Argentina S.A. s/Inhibitoria" y precedentes allí citados, en la que sostuvo que es competente la justicia federal rationemateriae, cuando la pretensión esgrimida por la actora exige precisar - como ocurre en el caso - el sentido y los alcances de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 (Ver doctrina de Fallos: 314:848; 315:631; 316:2410; y, sentencia del 9 de mayo de l995 in re T. 258, L.XXIX, "Telefónica de Argentina S.A. s/ Inhibitoria). Asimismo, las acciones de la demandada tendientes a imposibilitar que la denunciante establezca comunicación alguna durante períodos prolongados, - como se desprende de la propia demanda - afectan la prestación de un servicio público que no se restringe al ámbito local, y, que de acuerdo a la Ley Nacional 19.798, art. 31, inc. c), se encuentra sometida a la jurisdicción nacional (Ver Fallos: 299:149).

Con arreglo a ello y determinada en la especie la competencia ratione-materiae del fuero de excepción, opino que corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia N1 2 de la ciudad de

Rosario, a fin de que continúe con el trámite de las mismas.

Buenos Aires, 15 de marzo de l999.

Es Copia N.E.B.

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