Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 1999, A. 489. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 489. XXXIII.

    R.O.

    Asociación Israelita de Beneficiencia y Socorros Mutuos Ezrah c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de deuda (D.N.R.P.).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de marzo de 1999.

    Vistos los autos: "Asociación Israelita de Beneficiencia y Socorros Mutuos Ezrah c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de deuda (D.N.R.P.)".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la resolución N° 114/95 de la Dirección General Impositiva que había desestimado la impugnación de deuda previsional, la vencida dedujo el recurso previsto por el art. 19 de la ley 14.463, que fue concedido mediante el auto de fs. 146.

    2. ) Que para así decidir el a quo afirmó que la apelante no había integrado el depósito previsto por los arts.

      15 de la ley 18.820, 12 de la ley 21.864 y 26 de la ley 24.463, ni había acreditado -según las directivas que resultarían de los precedentes de este Tribunal que allí citóque tal recaudo le resultara de imposible cumplimiento en relación con su concreta capacidad patrimonial.

    3. ) Que resulta de aplicación al caso la doctrina sentada en la causa T.608.XXXII "Transportes Servemar S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de resolución n° 1685/94", fallada el 16 de abril de 1998 -cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidossegún la cual, sin perjuicio de la competencia que en la materia de que se trata la ley 24.463 ha atribuido a la Cámara Federal de la Seguridad Social, ello no conlleva una ampliación del alcan-

      ce del recurso ordinario de apelación ante este Tribunal, máxime si se considera que el citado artículo de esta ley consagra una extensión excepcional del art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58 -al eximir del recaudo de "monto mínimo"que es, a su vez, de interpretación restrictiva.

    4. ) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso de apelación en tercera instancia en causa en que la Nación revista directa o indirectamente el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio", excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 246:303; 297:393; 310:2914; 315:2205).

    5. ) Que si bien la actora no practicó -con relación al monto mínimo establecido en la resolución 1630/91 de este Tribunal- el cálculo pertinente en el escrito de interposición, cabe obviar en la especie esta exigencia, pues la suma en cuestión emana con absoluta claridad de los elementos objetivos que obran en la causa (Fallos: 315:2369).

    6. ) Que en casos que guardan analogía con el sub judice el Tribunal descalificó pronunciamientos que omitieron ponderar si, en virtud de la magnitud de su monto, el depósito exigido ocasionaría un perjuicio irreparable a la recurrente y, con apartamiento del sentido de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia -que no exige la demostración de un estado de precariedad o insolvencia económica absolutos para eximir del cumplimiento del requisito procesal-, arribaron a decisiones que evidenciaban un injustificado rigor formal (Fallos: 318:821; 319:359, y causas F.172. XXXIII. "Farmacia Scattoni S.C.S. c/ Dirección General

  2. 489. XXXIII.

    R.O.

    Asociación Israelita de Beneficiencia y Socorros Mutuos Ezrah c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de deuda (D.N.R.P.).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónImpositiva", C.2142.XXXII.

    "Clínica Privada del Oeste S.R.L. c/ Dirección General Impositiva", C.353.XXXIII. "CADESU Cooperativa de Trabajo Limitada c/ Dirección General Impositiva", falladas el 10 de diciembre de 1997 y el 16 de abril y el 11 de junio de 1998, respectivamente).

    1. ) Que si bien se ha admitido reiteradamente que la exigencia de depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio (Fallos:

      155:96, 261:101; 278:188; 280:314; 287:101; 307:1753), también lo es que -con no menor reiteración- esta Corte ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con la protección constitucional (Fallos: 285:302).

    2. ) Que en el orden de ideas precedentemente expuesto, habida cuenta del significativo monto del depósito -$ 1.480.724,84- y que la apelante es una entidad asistencial, no cabe condicionar en la especie la procedencia del recurso al aludido requisito, pues ello importaría afectar el derecho de defensa en juicio, con menoscabo de lo dispuesto por el art.

      18 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1069). Lo expuesto, conduce a una solución favorable a la recurrente y a hacer excepción a la exigencia de depositar.

    3. ) Que la apelante impugnó la cuantía de la deuda con sustento, entre otras cosas, en que no se tuvieron en cuenta pagos realizados y se incluyeron períodos cancelados mediante compensación o eran objeto de debate en sede administrativa. A fin de fundar su postura ofreció prueba, que la alzada debía producir, en razón del deber que le impone el art. 11, segunda parte, de la ley 23.473. Al declarar inadmisible el recurso, la cámara impidió la producción de las probanzas enderezadas a establecer la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento, lo cual resultaba imprescindible para una justa solución del caso.

      10) Que, en tales condiciones, los vicios puntualizados resultan suficientes para descalificar el fallo apelado por resultar violatorio de la garantía constitucional de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar la procedencia del recurso ordinario de apelación (conf. causa P.300.XXXI. "P., M.S. c/ I.N.P.S. - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ pensiones", pronunciamiento del 1° de abril de 1997).

      Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

      BOSSERT - ADOLFO R.V. (por su voto).

      VO

  3. 489. XXXIII. R.O.

    Asociación Israelita de Beneficiencia y Socorros Mutuos Ezrah c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de deuda (D.N.R.P.).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión de los considerandos 3° a 7° inclusive, que expresa en los siguientes:

    1. ) Que de acuerdo a la doctrina de esta Corte en la causa T.608.XXXII "Transportes Servamar S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de resolución n° 1685/94, voto del juez V. del 16 de abril de 1998, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad, corresponde declarar procedente el recurso ordinario de apelación interpuesto.

    2. ) Que en casos que guardan analogía con el sub judice el Tribunal descalificó pronunciamientos que omitieron ponderar si, en virtud de la magnitud de su monto, el depósito exigido ocasionaría un perjuicio irreparable a la recurrente y, con apartamiento del sentido de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia -que no exige la demostración de un estado de precariedad o insolvencia económica absolutos para eximir del cumplimiento del requisito procesal-, arribaron a decisiones que evidenciaban un injustificado rigor formal (Fallos: 318:821; 319:359, y causas F.172. XXXIII. "Farmacia Scattoni S.C.S. c/ Dirección General Impositiva", C.2142.XXXII "Clínica Privada del Oeste S.R.L. c/ Dirección General Impositiva", C.353.XXXIII "CADESU Cooperativa de Trabajo Limitada c/ Dirección General Impositiva", falladas el 10 de diciembre de 1997 y el 16 de abril y el 11 de junio de 1998, respectivamente).

    3. ) Que esta Corte ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones pa

    trimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con la protección constitucional (Fallos: 285:302).

    Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y remítase. A.R.V..

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