Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 1999, B. 250. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 250. XXXII.

    ORIGINARIO

    B., R.A. c/M., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

    Buenos Aires, 9 de marzo de 1999.

    Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 5/6.

    Considerando:

    1. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372, considerando 1°, y sus citas).

      En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (confr. Fallos: 311:1372).

    2. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional). Ello es así habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servi

      - cios de justicia no ya en términos formales sino con un terio que se adecua a la situación económica de los condientes. Empero, no debe olvidarse que frente a los intees del peticionario se hallan los de su contraria, tan petables como los de aquél, los que podrían verse complios si a un limitado beneficio se lo transformara en indeo privilegio (confr. causa citada más arriba).

    3. ) Que el requirente sostiene que se encuentra imido de abonar los gastos causídicos pues carece de medios fortuna. Manifiesta que a consecuencia del largo proceso icial en que se vio inmerso durante 19 años, y por cuya sa reclama un resarcimiento por daños y perjuicios en el ediente principal, debió efectuar gastos extraordinarios más de no poder ejercer su actividad laboral ni acceder a ntes de trabajo. A fin de demostrar lo referido, ofrece la eba testifical practicada a fs. 40/41 y 57. A fs. 61/ 63 representante del Estado Nacional se opone a la concesión la franquicia por las razones que allí aduce.

    4. ) Que los elementos de prueba agregados en autos, to los resultantes de la prueba ofrecida por el actor como requerida por el representante del Fisco a fs. 66, ultan insuficientes para verificar razonablemente si el o se encuadra en el supuesto que autoriza el otorgamiento beneficio.

    5. ) Que, en efecto, de la declaración de los testise desprende en todo caso el carácter circunstancial que ne su actividad laboral, pero de ninguna manera ha quedado bada su imposibilidad de acceso a ella ni un estado actual desocupación como se alega. En el mismo sentido, el

  2. 250. XXXII.

    ORIGINARIO

    B., R.A. c/M., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos. interesado no ha dado cumplimiento al pedido efectuado a fs. 69 vta. acreditando el monto de sus ingresos mensuales en forma fehaciente, si se tiene en cuenta que la declaración de fs. 82/84 no se compadece con lo manifestado por él mismo a fs. 68 vta.; de manera que no se ha probado su carencia de recursos en relación a su actividad productiva.

    1. ) Que los informes dados por los registros de propiedad agregados como medida para mejor proveer a fs. 86 y 92 no resultan por sí solos suficientes para otorgar convicción al juzgador en el sentido indicado.

    2. ) Que, por último, cabe resaltar que el pacto de cuota litis agregado a fs. 67 hace cargo a los mandatarios del interesado de "cualquier gasto que se genere a consecuencia de la promoción y tramitación de la presente causa"; por lo que hasta el momento de dictar sentencia, con excepción de la tasa de justicia y de las costas que eventualmente puedan devengarse por incidentes que se susciten en el pleito, podrá continuar el actor con el curso de la tramitación de la causa, sin verse privado, en consecuencia, de los derechos recordados en el considerando 2°.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General Sustituta y el representante del Fisco, se resuelve: Denegar el beneficio de litigar sin gas

    - tos solicitado (art. 82 del Código Procesal Civil y ercial de la Nación). Con costas por haber mediado oposin (art. 68 del código adjetivo). N.. EDUARDO INE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    SERT.

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