Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 1999, A. 150. XXXII

Fecha09 Marzo 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 150. XXXII.

ORIGINARIO

Agua y Energía Eléctrica - Sociedad del Estado (en liquidación) c/ Tucumán, Provincia de s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 9 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Agua y Energía Eléctrica - Sociedad del Estado (en liquidación) c/ Tucumán, Provincia de s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) La empresa Agua y Energía Eléctrica S.E. (en liquidación) -en adelante: A y E- y la Provincia de Tucumán efectúan sendas presentaciones bajo el título de "demanda y contestación conjunta" (sic.), aunque se trata -en rigorde escritos separados introducidos simultáneamente (confr. fs. 6/12 y 46/54).

II) La sociedad estatal demanda a la provincia "para obtener el pago del valor del inmueble (incluido el edificio)" situado en Avda. Avellaneda n° 205 de la ciudad de San Miguel de Tucumán.

Dice que el Poder Ejecutivo Nacional, con sustento en las normas de la ley 18.586, dictó el decreto 696/92 por el que dispuso la transferencia a favor de la provincia de todos los bienes, servicios y personal afectados a la distribución de energía eléctrica, pertenecientes a A y E. Ello incluiría la transmisión del dominio sobre los inmuebles afectados exclusivamente a los servicios que se transferirían.

El 4 de junio de 1992 la empresa estatal y la provincia celebraron el convenio respectivo, mediante el cual aquélla transfirió a ésta el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el territorio provincial a la totalidad de los usuarios finales, juntamente con

- los bienes, servicios y personal afectados a su prestan contemplados en diversos anexos. En uno de éstos se connó el inmueble ubicado en Amadeo Jacques n° 48 de la capiprovincial, con superficies cubierta y de terreno de 45 m2 y 20.665 m2 respectivamente.

Puntualiza que en dicho inmueble estaba comprendido edificio de la calle Avellaneda n° 205, que no fue objeto la transferencia por no hallarse afectado a la prestación servicio de distribución de energía, dado que allí cionaba la Administración Regional Noroeste de la sociedad atal. Destaca que el inmueble asentado como "A. ques 48" en el anexo II del convenio comprende sólo a las talaciones donde funcionaba el servicio de energía ctrica de la Divisional Tucumán y los almacenes de A y E.

Afirma que la superficie cubierta indicada corresde a las instalaciones de dicha D. y de la Direcn de Transporte de la provincia; pero de ningún modo inye al edificio de Avda. Avellaneda n° 205. Añade que nunca o la intención de entregar este edificio a título gratuito a provincia; y prueba de ello es que un representante de a solicitó al Administrador Regional Noroeste la nsferencia del inmueble y su parte denegó el pedido.

Relata que el 21 de diciembre de 1992 las partes cribieron el "acta de efectiva transferencia-recepción", la que se estableció una opción de compra a favor de la vincia respecto del inmueble de Avda. Avellaneda n° 205, lo que la demandada reconoció que dicho bien no estaba luido en la transferencia sin cargo. Sin embargo, la procia procedió a inscribir a su nombre toda la superficie

A. 150. XXXII.

ORIGINARIO

Agua y Energía Eléctrica - Sociedad del Estado (en liquidación) c/ Tucumán, Provincia de s/ cobro de pesos. de la manzana, con lo que excedió lo acordado en el convenio de transferencia.

Dice que el 6 de diciembre de 1995 se firmó una nueva acta-acuerdo, en la que se dejó constancia de la existencia de posiciones encontradas entre las partes, ya que la empresa estatal consideraba que el inmueble de Avda.

Avellaneda n° 205 no había sido transferido en forma gratuita a la provincia, mientras que ésta sostenía lo contrario. También se indicó que la provincia había incluido a dicho bien en los pliegos de transferencia de la Empresa de Distribución Eléctrica S.A. (EDET) y por lo tanto resultaba inminente su entrega a la citada empresa.

Es por eso que, a fin de evitar daños y perjuicios a esta última a causa de la presente situación de incertidumbre jurídica, A y E entregó a la provincia la simple tenencia del inmueble, sin que esto implicara resignar los derechos que cada una de ellas creían tener sobre ese bien.

Asimismo, las partes convinieron en someter la cuestión ante esta Corte Suprema, en los términos del art. 336 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que el Tribunal la dirima, acordando que las costas serían por su orden y las comunes por mitades.

III) La Provincia de Tucumán contesta la demanda "en los términos y con los alcances" del acta-acuerdo de diciembre de 1995 (referida por la actora). Solicita el total rechazo de las pretensiones de A y E y pide que se reconozca su derecho a la titularidad del dominio respecto del inmueble de Avda. Avellaneda n° 205.

- Sostiene que su parte nunca tuvo interés en adquipara sí y a título oneroso ningún inmueble de la actora. lica que, de acuerdo al régimen de las leyes 23.696 y 586, la transferencia del servicio eléctrico a la provintenía como única finalidad que ésta procediera a su priización, lo que así sucedió en el sub examine, ya que su te lo adjudicó a la empresa EDET S.A.

Afirma que según la ley mencionada en último térmilas transferencias comprendían los bienes muebles e inbles y todo otro antecedente relativo a los organismos nsferidos que pudiera ser de utilidad a las provincias, de era que la enumeración era "amplia, total y comprensiva de os los supuestos".

El convenio de transferencia del 4 de junio de 2, celebrado en el marco de las referidas leyes, determinó la transferencia comprendía los bienes, servicios y sonal afectados a la prestación que figuraban en cada uno los anexos y que se hacía al efecto de que la provincia rgara la concesión del servicio a una persona jurídica vada; ni aquellas leyes ni el convenio mencionaban la poilidad de que el Estado provincial fuera a adquirir los nes a título oneroso y para su patrimonio. Añade que el venio fue aprobado -en los términos que menciona- tanto la Legislatura de la provincia como por el Poder Ejecuti- Nacional y, por ello, es el único acto jurídico válido mado entre las partes.

Dice que el anexo II del convenio contiene un exadetallado de los inmuebles transferidos y allí se mencioal de calle A.J. n° 48 que, por su extensión,

A. 150. XXXII.

ORIGINARIO

Agua y Energía Eléctrica - Sociedad del Estado (en liquidación) c/ Tucumán, Provincia de s/ cobro de pesos. tiene como linderos a esa calle, la avenida Avellaneda, las vías del ferrocarril B. y la calle Cuba. Señala que el terreno fue transferido tal como se lo describió. A y E no formuló objeciones al anexo ni efectuó reserva alguna en el sentido de que sólo se transfería una porción del inmueble, como alega en la demanda. Además, si por vía de hipótesis se aceptara la posición de la actora, tendría que existir a la fecha de la operación algún plano de mensura y división, ya que de lo contrario se transferiría toda la universalidad que comprende el inmueble. Agrega que es inconcebible que se hubiera transmitido éste en toda la extensión descripta y no el edificio que forma parte de él.

Señala que el inmueble en cuestión fue inscripto en el Registro de la Propiedad a nombre de la provincia y más tarde fue transferido en forma gratuita a la concesionaria del servicio (EDET S.A.).

Aduce que el acta del 21 de diciembre de 1992 tuvo como único objeto otorgar a la provincia la posesión de los servicios transferidos y no puede contradecir a las leyes que sirvieron de marco normativo a la transferencia ni a los actos emitidos en consecuencia de éstas. Sin embargo, la cláusula 12 de esa acta modifica sustancialmente lo convenido y crea una obligación inexistente. Agrega que la provincia nunca pudo asumir el compromiso de adquirir a título oneroso un inmueble que le pertenecía por ley. F. diversas consideraciones acerca de la invalidez de ese acto y transcribe un dictamen de la Fiscalía de Estado de la provincia

- en el mismo sentido. Asimismo, señala que se encuentra a firma del gobernador un decreto por el que se declarará la idad de dicha cláusula y se revocará el acto de dispoión que ella implica.

Finalmente, aduce que si A y E consideraba incocta la inclusión del inmueble en el convenio, debió reclala nulidad de éste. Dicho acto se encuentra firme y no de ser invalidado, porque fue aprobado por la ley provinl y el decreto nacional mencionados.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que según surge del relato que antecede y de términos del acta-acuerdo del 6 de diciembre de 1995 nfr. fs. 33/34, 42/44, 82/84 y 95/97), las partes han rdado someter a la decisión de esta Corte por la vía preta en el art. 336 del Código Procesal Civil y Comercial de Nación (demanda y contestación conjuntas) la controversia mantienen acerca de si el inmueble de Avda. Avellaneda n° estuvo comprendido entre los bienes transferidos tuitamente a la provincia.

    En tales condiciones, la demanda bilateral deducida stituye una vía idónea para suscitar la intervención de e Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hiesis abstracta o meramente académica, sino que media entre partes una vinculación de derecho que traduce un interés io y suficiente en la declaración de certeza pretendida, asume así la condición de "caso" (doctrina de Fa

    A. 150. XXXII.

    ORIGINARIO

    Agua y Energía Eléctrica - Sociedad del Estado (en liquidación) c/ Tucumán, Provincia de s/ cobro de pesos. llos: 300:568).

  3. ) Que para una mejor comprensión del tema sub examine, es conveniente precisar los antecedentes y características del predio en cuestión.

    Agua y Energía Eléctrica S.E. era propietaria de un inmueble ubicado en la capital provincial, de aproximadamente 20.665 m2, compuesto por dos fracciones (identificadas catastralmente como parcelas 1 a y 1 b), que abarcaba la totalidad de la manzana comprendida entre la avenida Avellaneda, las calles Cuba y A.J., y las vías del ferrocarril General Belgrano (confr. plano de mensura acompañado por el perito ingeniero). A la época en que se produjo la transferencia en cuestión, todo este inmueble se encontraba inscripto en el registro inmobiliario en una sola matrícula -la n° 11.722-; posteriormente, en el año 1995, se matriculó separadamente a las dos parcelas referidas, bajo los números 36.712 y 36.713 (confr. fs. 30/31).

    Dentro de dicha manzana se encuentra la porción en disputa, que forma parte de la parcela 1 a. Se trata de un terreno situado en la esquina de Avellaneda y A.J. de aproximadamente 2.242 m2, en el que se ha construido el edificio de Avellaneda n° 205, cuya superficie cubierta es de alrededor de 4.959 m2 (confr. plano de mensura, y tasaciones de fs. 111 y 137/142).

    El resto de la manzana tiene una superficie de aproximadamente 18.423 m2 (de los cuales 6.700 m2 estaban ocupados por la provincia) y allí existían diversos galpones

    - de A y E destinados a talleres y depósitos (confr. tasan de fs. 110).

  4. ) Que en el anexo II del referido convenio del 4 junio de 1992 se individualizan los inmuebles que Agua y rgía Eléctrica transfirió a la provincia, entre los cuales encuentra el ubicado en "A.J. n° 48" de San uel de Tucumán (confr. fs. 23/24 de estas actuaciones y 277/278 y 1056/1057 del expediente 785.005 reservado).

    Ahora bien, los datos que contiene no permiten eslecer conclusiones categóricas acerca de la extensión del ueble transferido.

    En efecto, si bien la superficie del terreno allí signada (20.665 m2) coincide con la de la totalidad de la zana, no parece ocurrir lo mismo con la superficie cubier- (8.645 m2). Ello es así porque la actora sostuvo en su deda que esa cantidad correspondía a instalaciones que ocua la Divisional Tucumán de Agua y Energía y a oficinas de Dirección de Transporte de la provincia; este hecho no ha o concretamente negado por la demandada y su existencia no sido desvirtuada por las constancias de la causa, de era que corresponde tenerlo por reconocido (art. 356, inc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por otra parte, el "destino" que se atribuye al inble en el anexo II -"operación y mantenimiento"- no parece patible con las características del edificio de Av. llaneda n° 205, que era "de oficinas" (confr. peritaje nico de fs. 124/129 y tasación de fs. 111). Antes bien, el destino se compadece más con el de los galpones ubicaen los terrenos aledaños, que -como se indicó supra-

    A. 150. XXXII.

    ORIGINARIO

    Agua y Energía Eléctrica - Sociedad del Estado (en liquidación) c/ Tucumán, Provincia de s/ cobro de pesos. estaban asignados a "talleres y depósitos" (confr. fs.

    110).

  5. ) Que, pese a la imprecisión del anexo referido, existen otros elementos que permiten dilucidar cuál ha sido la intención de las partes.

    En efecto, el antecedente inmediato del convenio del 4 de junio de 1992 fue el decreto nacional 696/92, por el cual se dispuso la transferencia a diversas provincias (entre ellas la de Tucumán) de todos los bienes, servicios y personal afectados a la distribución de energía eléctrica situados en los respectivos territorios de dichos estados, mediante convenios que debían suscribirse ad referendum del Poder Ejecutivo Nacional. Las transferencias comprenderían "el dominio y todo otro derecho...sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, afectados exclusivamente a los servicios que se transfieren" (arts. 1 y 2; énfasis agregado).

    Concordemente con estas disposiciones, las partes celebraron el convenio referido, por el cual Agua y Energía transfirió a la provincia "el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el territorio de la Provincia a la totalidad de los usuarios finales...juntamente con los bienes, servicios y personal afectados a su prestación" (confr. fs. 18/19 de estas actuaciones y fs. 2/3, 138/139, 143/144 del exp. 785.005/92 reservado en secretaría).

    En el caso de la Provincia de Tucumán, el servicio transferido era prestado sustancialmente por la Divisional

    - Tucumán de A y E, que tenía como "responsabilidad prima- ...la distribución en media y baja tensión (MT y BT y la ercialización en estos niveles". En cambio, la Administran Regional NOA tenía a su cargo "la responsabilidad de la eración, transporte, transformación y control del sistema erconectado en AT [alta tensión] del NOA (SIRNOA), hasta nivel de MT en las EE.TT. [estaciones transformadoras] y comercialización en el nivel de AT (a Papel de Tucumán en Provincia)" (confr. fs. 563 del exp. 785.005). En otras abras, la Administración Regional sólo comercializaba rgía respecto de Papel Prensa, mientras que la distribun y comercialización respecto de los demás usuarios finaestaba a cargo de la Divisional Tucumán.

    Toda vez que en el edificio de Av. Avellaneda n° funcionaba la mencionada Administración Regional Noroeste nf. afirmación de fs. 7, no cuestionada en la contestación demanda; art. 356, inc. 1° del código citado), cabe cluir en que dicho inmueble no estaba destinado prepondetemente al servicio transferido y, por ende, no estaba ctado exclusivamente a su prestación, en los términos del reto y del convenio referidos.

    Ello refuerza la tesis de la actora acerca de que mencionado inmueble no estuvo comprendido dentro de los nes cedidos a la provincia.

  6. ) Que esta tesis aparece corroborada por la conta asumida por las partes con posterioridad al convenio.

    En efecto, como surge de la documentación acompañapor la actora con la demanda -cuya autenticidad no fue stionada por la contraparte- el "representante de la pro

    A. 150. XXXII.

    ORIGINARIO

    Agua y Energía Eléctrica - Sociedad del Estado (en liquidación) c/ Tucumán, Provincia de s/ cobro de pesos. vincia en el gerenciamiento del servicio de distribución y comercialización en (la) Divisional Tucumán" dirigió una nota al Administrador Regional Noroeste de Agua y Energía, fechada el 15 de octubre de 1992, en la que señalaba que ninguno de los inmuebles incluidos en el anexo II del convenio de transferencia era adecuado para la atención al público. Por ello solicitó la modificación del citado anexo, a fin de incluir en éste el inmueble ubicado en Avda. Avellaneda n° 205. A su vez, el Administrador Regional rechazó el pedido argumentando que no estaba en los planes de la sociedad dicha transferencia.

    Esta conducta constituye un valioso elemento interpretativo, pues demuestra que ambas partes partían de la base de que el inmueble en cuestión no estaba incluido en el anexo tantas veces citado.

    En este sentido debe recordarse la regla aplicada desde muy antiguo por este Tribunal- según la cual los hechos de los contratantes posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, sirven para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrarlo, de acuerdo a una conocida máxima de derecho: in conventionibus contrahentium voluntatem potius quam verba spectari placuit (Fallos: 9:258; 24:56 y 181:257).

  7. ) Que a igual conclusión conducen las manifestaciones vertidas en el "acta de efectiva transferencia-recepción" del 21 de diciembre de 1992 (confr. fs. 79/80). En efecto, allí las partes acordaron que, "para el caso en que

    - la Provincia optare por la compra del inmueble ubicado Avda. Avellaneda n° 205...la misma tendrá prioridad en la uisición" (cláusula 12).

    Las objeciones formuladas por la provincia respecto la validez de esta cláusula carecen de relevancia para la ución de la causa. Ello es así, pues la demandada arguye tancialmente que el gobernador no podía asumir el commiso de adquirir a título oneroso un bien que ya pertenea la provincia. Sin embargo, este último extremo constie el punto central del litigio, ya que lo que aquí se dise es, precisamente, si el inmueble en cuestión había sido o transferido gratuitamente al Estado provincial. En otras abras, la demandada construye su razonamiento sobre la e del mismo hecho que pretende demostrar en este pleito, que constituye una petición de principio.

    Lo que aquí interesa es que el hecho de pactar una ión de compra sobre el inmueble, denota inequívocamente el vencimiento previo de ambas partes acerca de que dicho n no estaba incluido dentro de los que habían sido antermente transferidos a la provincia a título gratuito.

  8. ) Que la actora pide también en la demanda que se dene a la provincia a abonar el valor real y actual del ueble en cuestión (confr. fs. 6, 10 vta. in fine y 12 .).

    Esta pretensión resulta infundada, ya que de las stancias de la causa no surge que la provincia haya comdo dicho inmueble.

    Adviértase que la cláusula 12 del acta del 21 de iembre de 1992 -que la demandada consideró nula- sólo pre

    A. 150. XXXII.

    ORIGINARIO

    Agua y Energía Eléctrica - Sociedad del Estado (en liquidación) c/ Tucumán, Provincia de s/ cobro de pesos. veía una opción de compra en favor de la provincia, que hasta el momento no ha sido ejercida por ésta. Antes bien, a fs. 46 vta. la demandada sostuvo que "nunca tuvo ningún interés de adquirir para sí y a título oneroso, ningún bien inmueble que perteneciera a la actora".

    Por ser ello así, el pago que se reclama carece de causa que lo justifique (art. 499 del Código Civil).

  9. ) Que con arreglo a lo expresamente convenido entre las partes (confr. fs. 83), las costas serán soportadas en el orden causado y las comunes por mitades.

    Entre estas últimas se incluirá el arancel que debe percibir el Tribunal de Tasaciones de la Nación (art. 14, ley 21.626), que asciende a la suma de $ 14.035 (confr. fs.

    167 y 169) y deberá abonarse mediante depósito en la cuenta corriente indicada a fs. 169 (art. 13, dec. 3722/77).

    Por ello, se decide: I.H. lugar parcialmente a la demanda promovida por Agua y Energía Eléctrica S.E. -en liquidación- y declarar que el inmueble situado en la avenida Avellaneda n° 205 de San Miguel de Tucumán, cuya mensura consta en el plano efectuado por el perito ingeniero (reservado en secretaría), no ha sido transferido gratuitamente a la Provincia de Tucumán. II. Rechazar la demanda en cuanto persigue el pago del valor de dicho inmueble. III. Las costas serán soportadas en el orden causado y las comunes por mitades; estas últimas incluyen el arancel del Tribunal de Tasaciones de la Nación que asciende a la suma de $ 14.035 y deberá abonarse en la forma indicada precedentemente. N.

    - quese y hágase saber la parte dispositiva de este fallo Tribunal de Tasaciones de la Nación, mediante oficio que á confeccionado y diligenciado por secretaría. JULIO S.

    ARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO AR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - TAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

    COPIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR