Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 1999, J. 66. XXIV
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
J. 66. XXIV.
RECURSO DE HECHO
J., C.A. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa J., C.A. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
-
) Que atento a que el planteo de caducidad deducido por el actor es posterior a la recepción del expediente principal en la Mesa de Entradas de este Tribunal, no corresponde decretar la caducidad de instancia pues al momento de la presentación de dicha solicitud no existía carga procesal alguna exigible a la demandada (confr. causa P.192.XXXII "Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c/ Macchia, C.G. y otros" fallada el 6 de febrero de 1997).
-
) Que la cuestión planteada en la causa referente al fondo del asunto resulta sustancialmente análoga a las examinadas por el Tribunal en la causa "Chocobar, S.C." (Fallos: 319:3241), votos concurrentes de los jueces N., M.O.'Connor, B. y L., y votos del juez V. en dicha causa y en autos B.223.XXV "B., R.H." del 15 de julio de 1997, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitirse por razón de brevedad.
-
) Que respecto del sistema de topes máximos, cabe remitirse a lo resuelto por el Tribunal en las causas D.
429.XXVIII "D.A.S., A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civi
-//les" y B.386.XXVII "B., P.A. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad", mayoría y votos concurrentes, falladas con fecha 25 de setiembre y 31 de octubre de 1997, respectivamente.
Por ello, el Tribunal resuelve: No hacer lugar al planteo de caducidad interpuesto por la parte actora y, por mayoría y con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, declarar procedente el recurso extraordinario deducido por la ANSeS; en consecuencia, se revoca la sentencia apelada; en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, ordenar que se aplique según el alcance fijado en el precedente "Chocobar, S.C." citado. Los jueces F., B., P. y B. se remiten, en lo pertinente, a sus disidencias en la citada causa. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..
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