Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 1999, C. 877. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 877. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

C., J.T. c/ Superior Gobierno de la Provincia de San Luis.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., J.T. c/ Superior Gobierno de la Provincia de San Luis", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de San Luis que rechazó la demanda contenciosoadministrativa deducida con el objeto de que se dejara sin efecto el decreto 50/95 del Poder Ejecutivo local y se le otorgara la jubilación por invalidez solicitada, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios del apelante se vinculan con cuestiones de hecho y derecho común y local, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art.

    14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el tribunal ha realizado una interpretación del texto legal que resulta incompatible con las normas del convenio de reciprocidad jubilatoria al que se ha adherido la provincia.

  3. ) Que el instituto de previsión local denegó el beneficio jubilatorio solicitado por considerar que el actor no se había incapacitado durante la relación de empleo público -que tuvo lugar entre enero de 1962 y diciembre de 1980- o dentro de los dos años posteriores al cese en dichas fun-

    ciones (arts. 38 y 54, párrafo 2°, de la ley 3900) sino en el año 1989, de acuerdo con lo dictaminado por la junta médica del citado organismo a fs. 40 del expediente 305/92.

  4. ) Que el actor alegó en su demanda que era errónea la inteligencia asignada al referido art. 54, que en ningún momento exigía que la invalidez se produjera durante la relación laboral con la provincia, a la vez que citó las disposiciones del decreto 9316/46 para fundar su posición de que se considerara la minusvalía constatada dentro de los dos años posteriores al cese de tareas en el ámbito nacional, ocurrido en el año 1988. También sostuvo la inaplicabilidad de la ley 4922 -invocada por el organismo previsional para sustentar su interpretación restrictiva de la legislación local- que había sido sancionada con posterioridad a esa fecha.

  5. ) Que después de determinar que la ley aplicable al caso era la vigente al cese de servicios (conf. art. 34, ley 3900 y reiterada jurisprudencia de la Corte en tal sentido), el a quo entendió que el apelante no cumplía con lo establecido en los arts. 38 y 54 de la ley 3900, dado que había prestado servicios en la órbita provincial hasta 1980 y la incapacidad superior al 66% se había determinado en 1989, sin ponderar -a los fines de completar los recaudos legales- las tareas reconocidas en el ámbito nacional por el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 1987 y el 31 de enero de 1988 (fs. 49/69, expte. n° 305/92).

  6. ) Que la solución de la alzada convalidó la incorporación de requisitos no exigidos por el texto legal a

    C. 877. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., J.T. c/ Superior Gobierno de la Provincia de San Luis.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónplicable en el caso, que sólo requiere que la incapacidad se haya producido "durante la relación de trabajo" o "dentro de los dos años siguientes al cese" (arts. 38 y 54, 2° párrafo, ley 3900), lo cual significó, además, el desconocimiento de las obligaciones derivadas del sistema de reciprocidad jubilatoria que imponían el deber para la caja otorgante de computar como si fueran propios los servicios prestados, sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de otra u otras cajas adheridas a él, previa certificación de dichas tareas como se hizo en el caso (arts. 1° y 7° decreto 9316/46).

  7. ) Que, en tales condiciones, los agravios del apelante ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre el fallo impugnado y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde declarar la procedencia de la vía intentada.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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