Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 1999, M. 147. XXXIV

Fecha02 Marzo 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 147. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

M. de R., F.E. c/C.B.S.A.I.C. y otra.

Buenos Aires, 2 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M. de R., F.E. c/C.B.S.A.I.C. y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (fs. 212/216 de los autos principales cuya numeración se citará en lo sucesivo) que, al modificar el pronunciamiento de la instancia anterior (fs. 158/166), redujo el monto indemnizatorio al tope establecido por la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil reglamentario del art. 8° de la ley 9688, la actora interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que en la demanda la actora cuestionó la aplicación del tope legal sin la actualización por depreciación monetaria. Argumentó que el mantenimiento de su valor nominal durante el período en que hubo altísimos índices de inflación constituiría un abuso de derecho.

    Sostuvo que tal circunstancia significaría una violación del derecho de propiedad y por lo tanto dejaba planteada la reserva del caso federal (fs. 13/13 vta.). La demandada, a su vez, en el responde se opuso a esa pretensión y afirmó que en la hipótesis de que se la acogiera también hacía la reserva del caso federal (fs. 33). En definitiva, el fallo del tribunal de única instancia admitió la postura de la actora (fs. 163 vta.).

  3. ) Que el a quo, al entender en el recurso extraordinario local deducido por la demandada, consideró que no era posible declarar inaplicable al caso la resolución 7/89

    porque no se "objetó expresamente su validez constitucional" en la debida etapa procesal. Esta conclusión -a la luz de las constancias detalladas en el considerando anterior- revela un inaceptable rigor formal en la comprensión del significado de las pretensiones articuladas por las partes.

  4. ) Que, en este sentido, este Tribunal ha expresado que a los fines de la correcta introducción de la cuestión federal no son necesarias fórmulas especiales ni términos sacramentales ya que, aun cuando no se hubiese citado de manera concreta la norma tachada de inconstitucional, tal recaudo debe considerarse satisfecho cuando resulta claro que la petición conduce a invalidar las disposiciones que obstan al derecho invocado (Fallos: 306:949), conclusión particularmente aplicable al sub examine si se atiende a la índole de los derechos en juego -la integridad psicofísica del trabajador- y a la circunstancia de que la cuestión constitucional alegada ha sido definida por el Tribunal en el sentido planteado por la recurrente. Un criterio contrario podría frustrar el acceso del justiciable que procura el resguardo de las garantías constitucionales cuya interpretación le ha sido confiada a esta Corte por la Ley Fundamental (causa T.

    102.XXXI "Toconas, J.C. c/ Aseguradora de Cauciones S.A. s/ accidente-ley 9688", sentencia del 28 de abril de 1998).

  5. ) Que, con relación al fondo del asunto, las cuestiones planteadas por el apelante guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa registrada en Fallos: 316:3104, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    M. 147. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    M. de R., F.E. c/C.B.S.A.I.C. y otra.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada, y en uso de las facultades del art. 16, 2da. parte, de la ley 48 se hace lugar a la demanda en los términos que fue admitida a fs. 166. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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