Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 1999, F. 98. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 98. XXXIV.

R.O.

Fabrisur S.A. c/ E.N. -Ministerio de Comercio- (expte. ant. N° 200/82) y otro s/ proceso de conocimiento.

Buenos Aires, 2 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Fabrisur S.A. c/ E.N. -Ministerio de Comercio- (expte. ant. N° 200/82) y otro s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que rechazó la demanda promovida por la empresa actora con el objeto de obtener la reparación de los daños que habría sufrido a raíz de la modificación del régimen cambiario que tuvo lugar en el primer semestre del año 1981. Adujo F. S.A que tal modificación produjo un incremento sustancial de la deuda que había contraído en moneda extranjera en razón de los préstamos que tomó para financiar la adquisición de equipos y maquinarias de alta tecnología.

  2. ) Que la sentencia se fundó en la doctrina establecida por esta Corte en los precedentes "Revestek" publicado en Fallos: 318:1531- y "Cirlafín" (causa C.375.XXII, resuelta el 15 de agosto de 1995). En particular, sostuvo que la actividad lícita e irrenunciable del Estado de arbitrar medidas dentro de una determinada política "no genera responsabilidad pues en el caso no ha afectado una situación jurídicamente protegida" (fs. 1455 vta.); consecuentemente, afirmó la inexistencia de derechos adquiridos tutelables jurisdiccionalmente. Juzgó que la actora sólo tenía una mera expectativa, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mante-

    nimiento de leyes y reglamentos. Señaló que el reconocimiento de un derecho de tal naturaleza podría llegar a implicar un obstáculo insalvable para el regular ejercicio de la actividad gubernativa.

  3. ) Que, siempre en concordancia con lo resuelto en los citados precedentes, destacó que la circular RC 807 determinó expresamente que las pautas fijadas para la cotización de la divisa se mantendrían en tanto subsistieran las condiciones del mercado y que las posteriores circulares RC 832, 853, 907, 916 y 929, fueron complementarias de la mencionada en primer lugar, "máxime cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que las mismas evidenciaban la inestabilidad de la moneda extranjera en el mercado argentino" (fs. 1456).

  4. ) Que contra tal sentencia la actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1559, y que resulta formalmente admisible pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 1569/1585. El Estado Nacional (Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos) lo contestó a fs. 1590/1600 vta., y el Banco Central a fs.

    1601/1605.

  5. ) Que el apelante no expone argumentos de peso que conduzcan al Tribunal a apartarse de la doctrina establecida en Fallos: 318:1531. En orden a ello cabe destacar que el extenso memorial de agravios no contiene referencias ex

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    R.O.

    Fabrisur S.A. c/ E.N. -Ministerio de Comercio- (expte. ant. N° 200/82) y otro s/ proceso de conocimiento. presas sobre los pronunciamientos de esta Corte que fijaron la jurisprudencia sobre cuya base fue rechazada la demanda en las instancias anteriores y omite efectuar una crítica concreta y razonada de aspectos esenciales de dicha doctrina, como lo son los concernientes a la ausencia de un daño resarcible porque no hubo lesión a un interés protegido por el derecho, a la inexistencia de un derecho adquirido al mantenimiento de una pauta cambiaria y a que las circulares del Banco Central, dictadas con posterioridad a la RC 807, resultaban complementarias de ésta. Al respecto, los argumentos expresados por el apelante sólo traducen su discrepancia con el criterio seguido por el a quo. Al ser ello así, la insuficiencia del memorial trae aparejada la deserción del recurso (arts. 265 y 280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación planteado a fs. 1461/1464 vta. Con costas.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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