Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 1999, A. 9. XXX

Fecha01 Marzo 1999
  1. 9. XXX.

    ORIGINARIO

    Ahumada, L.I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I El doctor R.A.E. solicita a V.E. la concesión del beneficio de litigar sin gastos, previsto en los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los autos caratulados AAhumada, L.I. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios@, en los que corre agregado el expediente Comp. 74 A., R.A. c/ Ahumada, L.I..

    A fs. 4/5, pone de manifiesto su incapacidad actual para hacer frente a los gastos del juicio. Dice que cuenta con sesenta y ocho años (año 1993); que la inmensa carga emocional provocada por la injusta persecución penal a la que fue sometido tuvo su secuela física: sufrió un derrame cerebral debido al intenso Astress@ que estaba viviendo y un segundo infarto, gravísimo, en junio de 1991, por lo que debió ser sometido a cuatro Aby pass@ cardíacos, en agosto de ese año.

    Tal estado físico tuvo su consecuencia psicológica, teniendo por ello que reducir al máximo su actividad profesional como médico especialista en oncología, como así también su actividad docente y de investigación. Como consecuencia de lo expuesto, señala que su casi única fuente de ingresos es su retiro como coronel médico, el que sólo le alcanza para sufragar los gastos indispensables que tiene. Afirma que no tiene bienes inmuebles, ni muebles de importancia económica y que vive con su esposa, quien coadyuva al mantenimiento del hogar. Por último añade que, esta situación, por su edad y delicado estado de salud, es prácticamente irreversible.

    II

    A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 263 vta., cabe señalar que la iniciación y sustanciación de un proceso como el de autos, de tipo civil, importa impulsar una actividad jurisdiccional de los tribunales que, por su naturaleza, trae aparejada una serie de gastos que, en principio, deben ser soportados por las partes que persiguen la satisfacción de determinada pretensión. Si bien el ordenamiento procesal vigente hace excepción a este principio general autorizando su dispensa total o parcial, ello es así en la medida en que el litigante acredite, de manera fehaciente e indudable, que se verifican, a su respecto, las condiciones de pobreza que invoca y que le impedirían hacer frente a esa erogación.

    En este orden de ideas, V.E. ha sostenido reiteradamente que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos:

    311:1372, cons. 1° y sus citas; 315:276 y 1025 y sentencia in re Z.15.XXIII. Originario. A., C.H. c/C., Provincia de y otros s/ sumario -inc. s/ beneficio de litigar sin gastos-@, del 14 de octubre de 1999.

    También ha dicho que no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la condición económica invocada, sino que es necesario que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (confr. pronunciamiento del 9 de marzo de 1999 in re B.250.XXXII.

    Originario A., R.A. c/M., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - inc. s/ beneficio de litigar sin

  2. 9. XXX.

    ORIGINARIO

    Ahumada, L.I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

    Procuración General de la Nación gastos@).

    Habida cuenta de ello, en cada situación concreta se debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoca el beneficio.

    Sentado lo expuesto, corresponde examinar los medios de prueba que han sido incorporados a la causa.

    De las declaraciones de los tres testigos propuestos, prueba que fue rendida ante V.E. (fs. 23/27), que dicen conocer a la familia E. desde hace varios años, se desprende que el peticionario vendió entre 1989/1990, la totalidad de las acciones del Instituto Estévez S.A. que él fundo; que ejerce su profesión en un consultorio de la calle L. que no es de su propiedad; que lo hace en forma reducida, debido a los problemas de salud que lo aquejan; que vive con su mujer -que también es médica oncóloga y ejerce su profesiónen un departamento antiguo, austero, de tres o cuatro ambientes, que sería de propiedad de su cónyuge, ubicado en la Capital Federal; que cuenta, además, con el haber de retiro como coronel médico del ejército; que no posee bienes inmuebles, ni muebles de valor; que es propietario de un auto que tiene más de cinco años, pero que no lo puede conducir por su estado de salud, ya que tuvo un accidente cerebrovascular, se le practicaron dos operaciones al corazón y presenta un aplastamiento vertebral, como consecuencia de una caída. Añaden, asimismo, que el doctor E. es profesor universitario y revista como titular de la cátedra de oncología de la Universidad del Salvador; es miembro honorario de la Sociedad Argentina de Cancerología y de todas las asociaciones de relevancia sobre dicha materia, dado el renombre que posee en su especialidad; que ha efectuado numerosos viajes al exterior para dar conferencias o asistir a congresos sobre

    oncología, generalmente invitado por laboratorios extranjeros o distintas instituciones médicas; que en forma frecuente le hacen reportajes periodísticos o televisivos sobre temas relacionados con la salud.

    A fs. 16 la letrada apoderada manifiesta que no se ha firmado pacto de cuota litis entre ellos.

    A fs. 30, obra el recibo del retiro militar que cobra el peticionario, que asciende a la suma de $ 1.443,08 y, a fs. 121, el de la jubilación de su esposa, por la suma de $ 628,49.

    Por otra parte, de los informes de los registros de la propiedad inmueble de la Capital Federal (fs. 38) y de todas la provincias agregados a fs. 135, 135 bis, 142 vta., 144, 147, 153, 156, 161, 167 vta., 171, 174, 178, 182, 196, 206, 216 vta., 222, 234, 245 vta., 251, 256 vta., 260 vta., sólo surge, a fs. 201, que es titular de un inmueble en la Provincia de Buenos Aires, cuya valuación fiscal es de $ 2.882.

    En cuanto a la prueba documental, cabe señalar que se acompañan resúmenes de dos tarjetas de crédito del peticionario y de su esposa, de los que se desprende que han pagado con ellas pasajes internacionales y efectuado otros gastos en el exterior (confr. fs. 53/71, 76/95 y 101/119); también se adjuntan extractos de dos cuentas bancarias que tiene el peticionario, en las que existe una cierta cantidad de dinero (v. fs. 100/119) y, por último, a fs. 122, obra un recibo de una mensualidad de la medicina prepaga que tienen ambos cónyuges.

    A fs. 43/45, la actora, al contestar el traslado que se le corre a fs.

    41 vta., analiza detalladamente las declaraciones de los testigos; manifiesta que resulta llamativo que la venta de las acciones del Instituto Estévez S.A.,

  3. 9. XXX.

    ORIGINARIO

    Ahumada, L.I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

    Procuración General de la Nación que lleva el nombre del peticionario, se haya efectuado en la misma época en que se produjo el fallecimiento del esposo de la actora -noviembre de 1989- (confr. 2a. pregunta a fs. 23); indicó asimismo que, de lo declarado no se desprende que éste no ejerza su profesión por su estado de salud sino que, por el contrario, surge que la ejerce en plenitud, ya sea atendiendo en su consultorio o a domicilio, dictando clases en la universidad y asistiendo a congresos internacional, de lo que se deduce, claramente, que obtiene recursos económicos con dicha actividad; por ello, concluye que las declaraciones de los testigos no forman la convicción de una situación económica pasible de una declaración de pobreza del peticionario.

    A fs. 263, el representante del fisco se expide en contra de la concesión del beneficio. Funda su opinión en que las pruebas aportadas son incompletas; faltan los resúmenes del año 1994 de la tarjeta Diners del City Bank, como así también, de la cuenta corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires y de la cuenta corriente del Banco del Buen Ayre; pese a tenerla, no se adjuntaron los resúmenes de la tarjeta Visa, de la última entidad bancaria citada; tampoco se denunció la existencia de un plazo fijo que en ella posee; sólo en una de las invitaciones que presenta se indica que los gastos de traslado y estadía del viaje al exterior, correrán por cuenta del que la cursó; por último, entiende que la posición del peticionario dentro de la comunidad científica del país, le permite percibir sumas acordes a ella, como pago de sus servicios profesionales.

    III De todo lo expuesto, a mi modo de ver, se deduce que el peticionario no aportó las pruebas idóneas que permitan llegar al convencimiento de que se encuentra en un supuesto

    que autoriza el otorgamiento del beneficio.

    En efecto, no se ha demostrado el destino de los fondos provenientes de la venta de las acciones del Instituto Estévez; los informes de dominio se pidieron sólo a su nombre, debiendo comprender también a su esposa, por lo menos en la Capital Federal, lugar donde viven, ya que tampoco se adjuntó un recibo de alquiler; no se acreditó, en forma fehaciente, el estado de salud actual del peticionario; no se ha cumplido con todos los requerimientos del representante del fisco (v. fs.

    47 y 263).

    En tales condiciones, al no demostrar el requirente la situación de pobreza que alega para afrontar los gastos del proceso -demostración que incumbe a quien la invoca (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)-, opino que corresponde denegar la facilidad impetrada.

    Buenos Aires, 1° de marzo de 1999.

    M.G.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR