Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 1999, C. 661. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

D., L.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido.

S.C.C.. N° 661. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

L.A.D., por medio de su apoderado, inició demanda por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 5, contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se condene a esa institución a disponer la reincorporación del actor a la entidad, una indemnización por daño moral y el pago de los salarios caídos. Subsidiariamente, el pago de haberes desde la fecha de egreso hasta la de retiro del accionante, postulando -en su caso- la inconstitucionalidad del artículo 245, L.C.T. (t.o. L. 24.013).

P., también, una medida de no innovar con el objeto de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y el secuestro de diversas resoluciones dictadas por su exempleadora (artículos 198 y 230 del CPCCN).

En el mismo marco, puso de manifiesto que la exoneración no se verificó por las causales estipuladas en el estatuto ni previa tramitación del sumario correspondiente, sino que fue separado de su cargo por una resolución de la Presidencia, contraria al art. 14 bis de la Constitución Nacional. También que la acción no se funda en el convenio colectivo del sector ni en la ley de contrato de trabajo, sino en el estatuto de personal del banco, el que a la fecha de la separación -precisógarantizaba "estabilidad propia" a sus agentes.

Puntualizó, además, que el acto administrativo por el cual se resolvió su cese, careció de motivación, puesto

que no expresó con claridad las razones determinantes de la cesantía, circunstancia, a su entender, que lo tornó nulo.

Precisó, por último, que fue dictado excediendo las potestades del órgano de administración (arts. 3, 7 y 19, L. 19549) (fs. 36/50).

-II-

El tribunal actuante, a su turno, compartiendo el criterio del agente fiscal, y con sustento en el artículo 20 de la ley 18.345, declaró su incompetencia, ordenando la remisión de la causa al fuero del trabajo (fs. 51/52).

Apelada la decisión, con base -centralmente- en que se trata de una relación de empleo público sostenida con un ente público y autárquico a quien se cuestiona un acto administrativo (artículo 43, ap. a), del dec.-ley 1285/58) (fs.

52/5), fue confirmada por la Alzada (Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil), con fundamentos similares a los de primera instancia (fs. 63).

A fojas 75, haciendo propios los argumentos del Sr.

Fiscal, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n1 2, con base en que surge de la demanda que la relación que unió a las partes es de empleo público (art. 21, ap. a, de la L.C.T.), declaró su incompetencia, por estimar la pretensión ajena a la órbita del art. 20 de la L. 18.345.

En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo previsto por el art. 24, inc. 71, del decley 1285/58, texto según ley 21.708.

S.C.C.. N° 661. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

-III-

Corresponde destacar, conforme a lo dispuesto por el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a jurisprudencia reiterada de ese Alto Cuerpo, que a fin de determinar la competencia, debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v.

Fallos 308: 229; 310: 116; 311:172; 313:971, etc.).

En el caso, con arreglo a sus dichos, el actor inició demanda contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, persiguiendo -centralmente- su reintegro al cargo que revestía y, en subsidio de ello, el pago de una indemnización equivalente a las sumas que hubiese percibido desde su cesantía hasta el momento de su jubilación -amén de los otros rubros supra detallados- con amparo en que lo unía a la entidad bancaria una relación de empleo público.

A esos efectos, persiguió la nulidad de la resolución de cese dictada por el Directorio del Banco; institución que, según surge del artículo 11 de su carta orgánica (Decreto-ley 9372/63, modificado por las leyes 19.642 y 22.301), es una persona pública y autárquica, agente financiero de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art. 4), la que responde por sus operaciones en las condiciones establecidas en la norma orgánica (v. art. 2, y, además, los

arts. 17, inc. b), 18, 19 y 24 -entre otros- del dispositivo citado).

En esas condiciones, la pretensión principal del actor se sitúa estimo, inequívocamente, en el campo del derecho público administrativo (en este caso, local: cfse. Fallos: 313:62). Ello es así, toda vez que -amén de los aspectos relativos a la naturaleza jurídica del ente accionado y al cuestionamiento de su actuación administrativa que previo se detallaran- sólo en ese contexto se resguarda a los trabajadores con un sistema de estabilidad como el que sustenta la pretensión actora, frente a la "protección contra el despido arbitrario" (art. 14 bis, de la C. Nacional), típica de la contratación laboral privada, que se resuelve en el pago de una indemnización tarifada (v. SC. C.. n1 82, L. XXXIV, "B., M.B. c/ Obra Social U.N.R. s./ acción de amparo", del 12 de mayo de 1998); extremo este último que, según afirma el peticionante, no consentía el Estatuto del Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, vigente al tiempo de su despido (cfse. fs. 40 vta., 42, 53/5 y 64/6).

Consiguientemente, involucrando la pretensión la actividad del ente bancario municipal en el contexto antedicho, cabe concluir (v. dictamen publicado en Fallos: 315:

2505, 81 párrafo, a contrario) que resulta de aplicación el art. 43, ap. a), del dec.-ley 1285/58, debiendo, en consecuencia, restituirse la causa para su continuación al Juzgado Nacional en lo Civil n1 5.

Buenos Aires, 26 de febrero de 1999.

Es Copia N.E.B.

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