Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 1999, V. 115. XXXIV
Fecha | 26 Febrero 1999 |
VALDEZ, I.O. C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS.
S.C. V.115.XXXIV.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
Los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, confirmaron la sentencia de la anterior instancia que había hecho lugar a la pretensión de la accionante tendiente a lograr el cese de la conducta de la A.N.Se.S. en cuanto continuó efectuando sobre sus haberes previsionales el descuento previsto en el articulo 4 de la ley 24.019 no obstante haber vencido el plazo de cinco años establecido por dicha norma.
Contra dicha resolución, interpuso, la accionada - por medio de su representante - recurso extraordinario, cuya denegatoria, motivó esta presentación directa. Creo que el recurso debió ser concedido por el a quo, toda vez que en autos se discutieron los alcances de normas de carácter federal ,y la decisión final ha sido contraria al derecho que en ellas fundó la apelante (art. 14, inciso 31 Ley 48 ).
Cabe señalar, en principio, que la impugnación de la apelante referida a la imposición de las costas dispuesta en autos no fue mantenida en la presente queja, y en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones materia de discusión, decisión y recurso en esta causa, guardan substancial analogía con las que tuve oportunidad de examinar al emitir dictamen en autos "Unamuno, M. c./Administración Nacional de la Seguridad Social. Recurso de Hecho." U 43, L.XXXIII, del 23 de abril de 1998, a cuyos términos y consideraciones cabe remitirse, en lo pertinente, para evitar reiteraciones innecesarias.
Sin perjuicio de ello, procede, asimismo señalar
que lo relativo a los aspectos substanciales de las cuestiones en debate, fueron objeto de tratamiento, por esta Procuración General, en ocasión de dictaminar la causa C.465,L.X. "Craviotto, G.A. y otros c/ Estado Nacional" (P.E.N. Ministerio de Justicia de la Nación); con fecha 3 de agosto de l998. Por ende, considero que cabe extender, en lo pertinente, al sub lite las pautas allí expuestas.
En condiciones tales, opino que debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 26 de febrero de 1999.
N.E.B.
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