Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 1999, C. 25. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

G., H.G. y otros c/ Edesur S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tráns. c/ les. o muerte).

S. C. Competencia N° 25. XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El Tribunal del Trabajo n1 4 del Departamento Judicial de Quilmes -Provincia de Buenos Aires- dispuso la acumulación a estas actuaciones de los autos caratulados "L., J.I. c/ Anco S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios".

Apreció para ello, que si bien entre los expedientes no se configura la denominada "triple identidad", no pueden, empero, atendiendo a la evidente conexidad existente entre los mismos, decidirse separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (v. fs. 175 del agregado).

El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 36, por su parte, contradiciendo el criterio expuesto por el agente fiscal (v. fs. 1.194), se opuso a la acumulación con apoyo -esencialmente- en el distinto estadio procesal de las causas (v. 1.197).

En tales condiciones, se suscitó una contienda que corresponde dirimir a V.E., al no existir un tribunal superior a ambos tribunales en conflicto (art. 24, inc. 71, del decreto - ley 1285/58, texto según ley 21.708).

-II-

Del examen de las constancias obrantes en la causa, surge que en los dos procesos se demanda por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho, a las mismas partes (Edesur S.A. y Anco S.R.L.), a quienes -con amparo, centralmente, en los artículos 1.109 y 1.113, del C.C. y otros dispositivos laborales- se imputa responsabilidad en la muerte del señor J.G.A., acaecida el 23.01.96, mientras desempeñaba tareas para las co-demandadas.

Distingue a los mismos, empero, que mientras en la causa radicada en sede provincial reclama quien sería la esposa del operario, por sí y en representación de su hijo; en la causa en sede nacional, pretenden quienes serían los progenitores del siniestrado, sus concubinas e hijos menores, habidos de relaciones anteriores a la unión matrimonial del señor G.A..

No obstante ello, al involucrar ambas actuaciones un mismo evento determinante, concerniente a las mismas demandadas y con amparo en similares normas legales, cada una de las sentencias que recaigan en los litigios resolverá circunstancias de hecho, prueba y fundamentación jurídica comunes, lo que podría conducir al dictado inadmisible de pronunciamientos contradictorios (cf. Fallos: 311:2728 y sus citas; y más recientemente: S.C.C.. 106, L. XXXIII, "G., M.C. c/ Osplad s. homologación de convenio", del 17.03.98).

En tal supuesto, si bien las causas tramitan en jurisdicciones y ante fueros diversos y se encuentran en distintos estadios procesales, resulta procedente la acumulación de procesos, con arreglo a lo previsto por el art. 188

S. C. Competencia N° 25. XXXV.

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del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Ello es así, en atención a que las circunstancias que obstarían a tal acumulación, ceden ante otros principios de mayor relevancia, cuales son el de seguridad jurídica y el buen servicio de justicia que resulta necesario salvaguardar (Conf. "V., M.T. c/D.'Armellina, E. y otros s/ daños y perjuicios", S.C.

Comp. 91, L.X., del 28.07.94 y "C., M. y otros c/ Cabaña Avícola Jorju S.A.C.I.F.A. y otros s/ daños y perjuicios.", S.C.C.. 327, L. XXXII, del 29.10.96).

A ello se agrega, que más allá de las diversas jurisdicciones a las que Nación y Provincia confiaron el conocimiento de estas cuestiones (civil y laboral), lo cierto es que en ambos litigios se ejercitó la opción por la vía civil prevista en la entonces normativa del trabajo (art. 16, L. 24.028), circunstancia que estimo -allende a las razones de la distinta atribución material de competencia- nada obsta a la tramitación conjunta de ambos pleitos.

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde dirimir el conflicto declarando que procede la acumulación de los procesos, y que deberá hacerse efectiva ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 36, en virtud de tramitar allí la causa donde primero se notificó la demanda (art. 189, CPCCN).

Buenos Aires, 26 de febrero de 1999.

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